REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO (17) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-000351

PARTE ACTORA: ROSALBA ARAQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.346.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRÍGUEZ y ORLANDO ALIRIO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.801 y 19.011, respectivamente

PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU), inicialmente adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, posteriormente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUSIA ROBLES, CÁNDIDA BARRERA, NATASHA PEREIRA, HENRY ARDILA, WESTALIA PANTOJA, GUSTAVO VÁSQUEZ, VERUSCHKA SCALI, MARÍA EUGENIA CAMPERO, TERESA GONCALVES, ROSMARY ARAMBULET CAROLYN MOYA, CARLOS MARVAL, BRIGITTE MUÑOZ, ELSY RODRÍGUEZ, LORENA CAMINO, REINALDO ADRIÁN, ZULIA FREITES, EDWARD COLMAN y WILIAM PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.601, 117.008, 137.257, 118.082, 111.185, 24.983, 64.469, 22.468, 38.324, 114.636, 69.392, 110.098, 68.351, 40.361, 116.882, 93.896, 103.906, 109.940 y 58.565, respectivamente.

De una revisión exhaustiva del presente asunto, este Juzgado observa:

PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2011 se dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: En fecha 29 de abril de 2011 se realizo distribución de experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo quedando designado el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS
TERCERO: En fecha 02 de mayo de 2011 se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO VILLEGAS y en fecha 16 de mayo de 2011 el experto presento excusas por cuanto no podía aceptar el cargo.
CUARTO: En fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana Juez Temporal Abg. Luisa Rosales, se avoco al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes.
QUINTO: En fecha 27 de julio de 2011 se dejo sin efecto la designación del ciudadano FRANCISCO VILLEGAS en virtud de las excusas presentadas y se ordeno un nuevo sorteo para designar otro experto, correspondiendo la distribución al ciudadano COSME PARRA, librándose el 28-07-11 la boleta de notificación.
SEXTO: En fecha 09 de agosto de 2011 se levanto acta de juramentación del ciudadano COSME PARRA.

Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.


“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

En tal sentido, este Juzgado observa que la decisión de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito Judicial señalo:

“Ahora, bien por tratarse de la Republica se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” negritas y curiivas de este Juzgado.

En este orden de ideas, al no darle cumplimiento a la designación de un funcionario público para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenado en la sentencia, se está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, y como ocurrió en el caso de autos, pues al momento de recibirlo se debió ordenar la designación del expertos públicos, corporativos o institucionales, tal como lo dejó establecido el Juzgado Superior Noveno (9) de este Circuito Judicial. En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.







En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131), ambos inclusive, ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive, en lo que respecta a la designación del experto; manteniéndose igual en lo que se refiere al recibo del expediente y auto de avocamiento. Se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela para la designación del funcionario público, encargado de realizar los cálculos de la experticia complementaria del fallo, y asimismo se ordena libar oficio a la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.

La Juez
Abg. Luisa Rosales
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Barranco
En esta misma fecha se publico y diarizó la anterior decisión
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Barranco