REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2009-000630

PARTE ACTORA: JORGE PALMA, cédula de identidad N° 5.067.453.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ y YANET BARTOLOTTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 23.885 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06/03/1978, bajo el N° 31, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALMEIDA, CÉSAR AELLOS, ROSICLER JAZMIN, ALFONZO DIAZ, JOEL SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 88.900, 35.648, 72.009, 75.114 y 124.713, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por el abogado Joel Solorzano, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 124.713, apoderado judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 28 de marzo de 2011, por la Lic. Sara Meneses, experto designada por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoara el ciudadano JORGE PALMA contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según se evidencia de diligencia presentada el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual la parte accionada, estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.

Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”; y en virtud de la impugnación planteada designó a los expertos contables Licenciados NELLY RODRÍGUEZ y COSME PARRA, cédulas de identidad Nros. 3.168.753 y 5.639.583, Contadores Públicos debidamente colegiados en el Estado Miranda y en el Distrito Capital con los Nros. 20.363 y 27.514, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados el 11/05/2011 y 06/06/2011, según se evidencia de diligencias presentadas por los alguaciles encargados de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley el 12/05/2011 y 07/06/2011, respectivamente.

Se fijaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 17 de junio, 21 y 26 de julio, 09 de agosto y 20 de septiembre de 2011, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.

En fecha 20 de septiembre de 2011, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia propuesta en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidirla, se efectúan las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, en razón de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte accionada, a la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada SARA MENESES, el 28/03/2011, por considerarla que no se acoge a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de octubre de 2010, estimó necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido, es pertinente denotar en primer lugar lo indicado en la sentencia en referencia, que en su parte dispositiva declaró textualmente:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, del 28 de junio de 2010, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JORGE PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.067.453; contra la firma mercantil, de este domicilio SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N° 31, tomo 28-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos de antigüedad y sus intereses, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008; a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, más dos (2) días adicionales anuales después del primer año de antigüedad; correspondiéndole por el primer año, 45 días de salario integral; por el segundo año, 60 días, más dos (2) días adicionales; y por los tres (3) meses restantes, quince (15) días; es decir, un total de ciento veintidós (122) días de salario integral; vacaciones y bono vacacional al último salario, correspondientes a los años 2006 y 2007, así como sus respectivas fracciones del año 2008; así: vacaciones, quince (15) días por año más tres coma setenta y cinco (3,75) días por las fraccionadas, o sea, un total de 33,75 días; bono vacacional: siete (7) días por año más un día adicional después del primer año de servicio, más la fracción del año 2008 (1,75 días), o sea, un total de 16,75 días de bono vacacional; utilidades, a razón de treinta (30) días por año, o sea el equivalente a sesenta (60) días, correspondientes a los años 2006 y 2007; y por utilidades fraccionadas, le corresponden por los tres (3) meses laborados del año 2008, un total de siete coma cinco (7,5) días. CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y así mismo, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de las cantidades condenadas, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello del salario señalado en este fallo, así como del tiempo de duración de la relación también aquí expresado; de las tasas fijadas para las prestaciones sociales de los trabajadores, por el BCV, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT, para los intereses compensatorios y los de mora, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, debiendo excluirse de dicho cálculo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores, etc. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. SE MODIFICA el fallo apelado.


Por otro lado, en la parte motiva del fallo en referencia se estableció:

EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL:

(…) se impone tener como tal, la señalada por el actor en el libelo de la demanda, o sea, el 26 de diciembre de 2005. Por lo que prospera la apelación en relación con este punto. Así se establece.

EN CUANTO AL SALARIO DEL ACTOR:

(…) por lo que para este juzgador resulta forzoso tomar como salario del actor, la cantidad reflejada en el contrato de trabajo que obra a los autos, el cual quedó reconocido en el juicio por ambas partes y tiene plena fuerza probatoria entre éstas, ya que es ésta la única demostración que acerca del salario corre a los autos; concluyendo entonces que el salario del trabajador es la cantidad de Bs.4.500,00 por mes, y en base al mismo, se harán los cálculos para el pago de los conceptos que la demandada le adeuda.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

(…) resulta claro para este tribunal, que la recurrida debió tomar como monto del concepto de utilidades, el reclamado por el actor en su libelo, es decir, el equivalente a treinta (30) días de salario; por lo que también por esta razón prospera la apelación de la parte actora. Así se establece.


Sigue apuntando la motiva del fallo:


SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos de antigüedad y sus intereses, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008; a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, más dos (2) días adicionales anuales después del primer año de antigüedad; correspondiéndole por el primer año, 45 días de salario integral; por el segundo año, 60 días, más dos (2) días adicionales; y por los tres (3) meses restantes, quince (15) días; es decir, un total de ciento veintidós (122) días de salario integral.

Asimismo, se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional al último salario, correspondientes a los años 2006 y 2007, así como sus respectivas fracciones del año 2008; así: vacaciones, quince (15) días por año más tres coma setenta y cinco (3,75) días por las fraccionadas, o sea, un total de 33,75 días; bono vacacional: siete (7) días por año más un día adicional después del primer año de servicio, más la fracción del año 2008 (1,75 días), o sea, un total de 16,75 días de bono vacacional; utilidades, a razón de treinta (30) días por año, o sea el equivalente a sesenta (60) días, correspondientes a los años 2006 y 2007; y por utilidades fraccionadas, le corresponden por los tres (3) meses laborados del año 2008, un total de siete coma cinco (7,5) días. Tanto las vacaciones como las utilidades deberán ser canceladas a razón del último salario normal mensual del actor.

Se ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales y demás conceptos a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008.


Ahora bien, parámetros éstos establecidos en la decisión en cuestión, que deben ser imperativamente tomados en cuenta por la experto contable encargada de la realización de la experticia complementaria del fallo; ciudadana SARA MENESES, quien el 28 de marzo de 2011, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos efectuados, señalando pormenorizadamente los conceptos y cantidades a ser cancelados a la parte actora.

La experticia in comento fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado con la debida asesoría de los expertos nombrados que llevaron a cabo la labor encomendada y los datos aportados, procedió de manera discriminada a revisar minuciosamente los cálculos de cada uno de los conceptos condenados que constan en el informe pericial, determinándose que el mismo se ajusta a todas las pautas detalladas a tal efecto por el Juzgado de alzada.

Adicionalmente, de éste se desprende la correcta aplicación de las normas así como de las operaciones aritméticas necesarias para su elaboración, quedando incólumes los cómputos efectuados por la experto contable de los conceptos condenados, dado que se corresponden con lo ordenado en el fallo definitivamente firme proferido en el presente juicio, ratificándose por consiguiente la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación.

En este orden de ideas, se determinó que el monto global a pagar al ciudadano JORGE PALMA, plenamente identificado en autos, por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA C.A.), es la cantidad de noventa y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 94.199,30), el cual se encuentra integrado por los beneficios laborales que se especifican en el siguiente cuadro resumen:

ASUNTO Nº AP21-L-2009-000630
DEMANDANTE: JORGE PALMA
DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.)
MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA RESULTADO VAR
REVISIÓN
Antigüedad, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.20.219,17 Bs. 20.219,17 0,00
Vacaciones Bs. 5.062,50 Bs. 5.062,50 0,00
Bono Vacacional Bs. 2.512,50 Bs. 2.512,50 0,00
Utilidades Bs.10.125,00 Bs. 10.125,00 0,00
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.051,43 Bs. 3.051,43 0,00

Sub-Total a Pagar Bs.40.970,60 Bs. 40.970,60 0,00

Intereses Moratorios Bs. 21.904,25 Bs. 21.904,25 0,00
Corrección Monetaria prestación de antigüedad Bs. 20.325,45 Bs. 20.325,45 0,00
Corrección Monetaria otros conceptos laborales Bs. 10.999,00 Bs. 10.999,00 0,00

MONTO TOTAL A PAGAR Bs. Bs.94.199,30 Bs. 94.199,30 0,00


DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia la parte accionada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA C.A.), deberá cancelar a la parte actora, ciudadano JORGE PALMA, la cantidad de noventa y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 94.199,30), discriminados ut supra, en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2010. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

La Juez,


María Mercedes Millán
El Secretario,


Arturo Yaggia

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario,


Arturo Yaggia