REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 2000-3448
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en la Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 75.032 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH, CAROLINA DE SCHOTBORGH y JOSE ANTONIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 10.477.353, 9.580.826 y 7.880.698 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
(SENTENCIA DE PERENCION)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió libelo de demanda, en fecha 03 de diciembre de 2003, presentado por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCIA APONTE, en representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH Y CAROLINA DE SCHOTBORGH, en su carácter de deudores principales y el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador, por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria); el cual fue admitido en fecha 22 de diciembre de 2003, librándose las respectivas boletas de citación y exhortándose amplia y suficientemente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la práctica de la misma. Igualmente se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2004, el representante judicial de la parte actora consignó tres juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas respectivas y ratificó la medida de embargo solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 08 de marzo de 2004, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber enviado por M.R.W, el oficio Nro. 2003-732, remitido al juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 29 de junio de 2004, el representante judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de embargo.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, se ordenó agregar el oficio Nº 0820-923, procedente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitía resultas del exhorto conferido.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, el abogado actor solicitó el desglose de la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada. Ratificando dicho pedimento en fecha 02/03/2005.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, se ordenó el desglose de las boletas de citación junto con las compulsas respectivas; asimismo se oficio nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 25 de mayo de 2005, se ordenó agregar el oficio Nro. 0820-404, procedente del juzgado comisionado para la práctica de la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el abogado actor solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; asimismo solicitó medida de embargo preventivo. Ratificando dicha diligencia en fecha 22/07/2005.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se acordó practicar la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 03 de octubre de 2005, el representante judicial de la parte actora ratificó la solicitud de embargo preventivo.
El 31 de octubre de 2005, se acordó apertura el cuaderno de medidas respectivo, a fin de hacer pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo requerida.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, se decretó medida de embargo provisional. (Folios 02 al 06 del Cuaderno de Medidas)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el abogado actor solicitó que se librara comunicación al Instituto Nacional de Tierras, para que el mismo informara sobre la operatividad de la Gaceta Oficial Agraria. Siendo acordado en fecha 05/10/2005.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se acordó ratificar el oficio Nro. 2006-467, librado al Instituto Nacional de Tierras.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el abogado actor solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, para su publicación en un diario de mayor circulación nacional. Siendo acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2007, librándose el oficio Nro. 2007-284, y dejándose sin efecto el cartel de citación librado el 04/08/2005.
En fecha 24 de marzo de 2008, el representante judicial de la parte actora, informó al Tribunal que las resultas de la fijación del cartel, fueron remitidas por correo ordinario y que las misma no han sido recibidas.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se ordenó agregar las resultas de la comisión, encomendada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, referente a la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencias de fechas 13/01/2009, 20/10/2009 y 04/05/2010, el abogado actor informó que estaba gestionando la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por alguna de las partes, desde el 04 de mayo de 2010, fecha en la cual el apoderado actor informó sobre las gestiones realizadas para publicar el cartel.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
Finalmente, y como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 2003-3448.-.
LLM/DTC/Grecia.-.
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