REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06646.


Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) del mismo mes y año, el abogado LUÍS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN CARMONA TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.342, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.


En fecha 04 de noviembre de 2010, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente persona del ciudadano GERMAN CARMONA TORO, igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de abril de 2011, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, notificado en fecha 01 de septiembre de 2010, emanada del Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Sargento Segundo al ciudadano GERMAN CARMONA TORO.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que ingresó a la Policía Metropolitana el 01 de julio de 1986, con veinticuatro (24) años de servicio hasta la fecha de su destitución y que durante todo ese tiempo estuvo al servicio de la Policía en las diversas dependencias administrativas para las cuales fue destacado en sus funciones, aprobando el curso de formación para agentes policiales del cual salió graduado e ingresando de manera inmediata a la Institución Policial con jerarquía de Agente Policial hasta llegar a ser Sargento Segundo.

Alega, que fue notificado en fecha 01 de septiembre de 2010 de la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, contentiva de la Destitución del cargo que ejercía, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye el querellante, que se le inició un procedimiento disciplinario en fecha 21 de julio de 2005, signado con el Nº 066-05-PM-RRHH, con una investigación previa realizada por la División de Asuntos Internos adscrita a la Inspectoria General de la Policía Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio del año 2004, decidiendo la máxima autoridad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17 de octubre del 2007.

Aduce, que el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, notificado en fecha 01 de septiembre de 2010, fue emitido dos (02) años y once (11) meses después de emitido el acto administrativo que ordenó formalmente su destitución. Asimismo señala, que durante todo el tiempo que duró la investigación acudió a todos los actos procesales del mismo, estuvo pendiente de su expediente disciplinario, pero nunca fue informado de las resultas de éste.

Alega igualmente el querellante, que la Administración incurrió en falso supuesto, al señalar que su persona es responsable de los hechos investigados y todo ello quedó explanado en el procedimiento disciplinario aperturado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas se encuentran los fotos álbumes de los funcionarios cuando presuntamente están incursos en hechos que pudieren originar una investigación disciplinaria, el denunciante al acudir a la sede de identifico al Cabo Primero (PM) 2664 MESIA MIJARES JOSÉ, y no hizo algún señalamiento de su persona al mes siguiente acude a la sede de la Inspectoria General y reconoce a los funcionarios Sub inspector ROMERO INCIARTE HUMBERTO, y al Cabo Segundo (PM) 1421 COLMENARES ARTEAGA ROBINSON, titulares de la cédula de identidad números V-11.720.384 y V-11.062.280, respectivamente, donde a su decir el denunciante no señala en su declaración cual fue la participación directa del querellante en los presuntos hechos y este nunca lo menciono.

Expresa la violación del debido proceso al no realizar una investigación preliminar efectuada por la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana y la División de Asesoría legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en demostrar la participación del querellante en el presunto despojo de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), al ciudadano JOSÉ VICENTE MORALES HERNÁNDEZ, en fecha 01 de junio de 2004, que claramente se evidencia las contradicciones de las declaraciones entre el denunciante y el testigo referencial, tampoco se realizó la verificación de los resultados de las experticias que le practicaron a la Unidad 55-07 por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Continua señalando que la Administración insistió en involucrarlo sin tener suficientes elementos de convicción para formular cargos, e indica que fue una investigación parcializada, incurriendo en vicios al vulnerar la presunción de inocencia que tienen las personas hasta que se demuestre lo contrario, y la Administración se limitó a plasmar en su escrito de cargos las diligencias contentivas en el expediente disciplinario.

De manera que al presentar en su oportunidad el escrito de descargo y promover las pruebas presentadas el querellante rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los cargos formulados, aduciendo que la Administración no valoró sus alegatos, y es así que la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía sin mucho análisis de la situación planteada formula un informe donde dictamina procedente la medida de destitución.

Invoca que es funcionario de carrera policial, ingresando a la institución en fecha 01 de julio del año 1986, siendo retirado mediante la Resolución de Destitución hoy recurrida, en la cual se evidencia que prestó servicio para la policía Metropolitana durante veinticuatro (24) años de manera ininterrumpida, asimismo señala que para el momento de ser notificado de su destitución ya había cumplido con los requisitos mínimos que se establecen en el Reglamento General de la Policía Metropolitana vigente, en lo inherente al régimen de jubilaciones especiales para el personal uniformado publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5015, de fecha 08 de diciembre de 1995, y de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Asimismo indica, que de conformidad con los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana el querellante cumplía con los requisitos mínimos para optar para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que la Institución establece 40 años de edad y 15 años de servicio, y el querellante para el momento en que se produjo su ilegal retiro contaba con 46 años de edad y 24 años de servicio.

Arguye la parte querellante, que la Administración decidió destituirlo y no jubilarlo con lo cual violentó su derecho a obtener una jubilación, y que de manera directa sancionó dos veces a mi representado, primero al notificarlo de la decisión de destituirlo del cargo que venia desempeñando y en segundo lugar a no concederle el beneficio de jubilación que por derecho le había nacido al cumplir con los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio.

Continúa señalando, que la Administración Municipal ejerció la potestad de remoción.

Adicionalmente señala la nulidad absoluta de la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, notificado en fecha 01 de septiembre de 2010, emanada del Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, ya que la misma fue tomada sobre la violación del debido proceso lo que conllevo a un falso supuesto en los hechos y señala el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona que la Administración Pública y los jueces de la República están obligados asegurar la integridad de la Carta Magna en el ámbito de sus competencias y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el reconocimiento por parte de la Administración la nulidad absoluta de sus actos, y el Estado puede de oficio y/o a petición de parte subsanar los vicios de que adolezcan con lo cual restituye el derecho infringido, y así revocar en razón que vulnera los derechos particulares.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y notificado en fecha 01 de septiembre de 2010, mediante Oficio Nº 523-10, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas. Asimismo solicita que se declare con lugar la querella en el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, así como: a) su reincorporación al cargo que desempeñaba, b) el pago de los sueldos dejados de percibir, con las incidencias salariales que hubiere, así como el pago de los cesta ticket, y el pago de los otros beneficios inherentes a la prestación del servicio policial, c) que de no decretarse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, se declare la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación al cual tiene derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación del presente recurso, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo hizo en base a los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la querellante como fundamento de su pretensión.

Señala, en cuanto a la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto resulta pertinente destacar que el mismo se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, en el presente caso no se puede alegar dicho vicio ya que los hechos ocurrieron y justifican el ejercicio de la función administrativa, por lo que el acto dictado no adolece de causa ilegitima y se produjo el presupuesto contemplado como hipótesis, quedando demostrado en las actas y pruebas que corren insertas al expediente.

Indica igualmente la representación judicial del ente querellado, que la violación del debido proceso se evidencia que en el presente caso no existe supuesto alguno en el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho, por el contrario, se evidencia el apego legal que ha realizado la Administración Pública ante una situación irregular como lo es el despojo de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), al ciudadano JOSÉ VICENTE MORALES HERNÁNDEZ, el día 01 de junio de 2004, en la cual la División de Asuntos Internos adscrita a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana procedió a realizar una averiguación previa iniciándose posteriormente el procedimiento disciplinario a través de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, preservándose todas la garantías que exigen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al alegato del querellante, al señalar que el “acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución se dicto luego de dos años y once meses” expone la representación judicial de la querellada que, es puntual indicar que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados sin tanta rigidez, a diferencia de los procedimientos judiciales que son rigurosos, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate, por lo que, la Administración garantiza siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia de producirse algún posible retardo de ninguna manera se traduce en la nulidad del acto.

Menciona que en virtud del Decreto Nº 5.814 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, donde el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la cual entró en una fase de reorganización administrativa, motivo por el cual se retardó la notificación al ciudadano GERMAN CARMONA TORO.

Igualmente señala en cuanto a la notificación de los actos administrativos la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01623, de fecha 13 de julio del 2000, ha dicho que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad.

Invoca la representación judicial del ente querellando que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, solicita sean desestimados los alegatos esgrimidos por el querellante y sea declarada sin lugar la presente querella en la definitiva.

Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente notificado en fecha 01 de septiembre de 2010, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se procedió a destituir del cargo que ostentaba el ciudadano GERMAN CARMONA TORO.

Al respecto, observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010242, de fecha 17 de octubre de 2007, debidamente suscrita por el ciudadano JUAN BARRETO, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual riela al folio (20) de expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

“…omissis…
Visto el dictamen de Consultoría Jurídica Nº D.C.J. N° 713 de fecha 29 de Junio del 2007; mediante el cual emite opinión sobre la Averiguación Disciplinaria instruida en contra del funcionario (PM) GERMAN CARMONA TORO titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.229.342, quien ocupa el cargo de Cabo Primero adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 066-05-PM-RRHH, según se desprende del análisis de dicho expediente el funcionario se encontraba de guardia para el día en que ocurrieron los hechos, tal y como consta en la orden de los servicios de la sub comisaría Altagracia, además de ello fue identificada la unidad en la que trasladaron al denunciante con el N° 5507, la cual estaba de turno, plasmado en la mencionada orden de los servicios, incurriendo así en la falta de probidad que es un deber, una obligación ineludible y en la aplicación de vías de hechos como medios violentos en contra de las personas. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, por el conjunto de elementos transcritos y analizados como han sido, se establece que el funcionario incurrió en la causal de Destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Destituir al ciudadano GERMAN CARMONA TORO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.229.342, quien se desempeña como Cabo Primero (PM) adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los hechos señalados, los cuales configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Notificar al funcionario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se delega al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma y practica de la notificación de la presente Resolución. …omissis…”.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Al folio 01 del expediente administrativo, cursa oficio N° DG-DAL 2047-05 de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual el Coronel (GN) Manuel Ricardo Escalona Pérez, Director General de de la Policía Metropolitana, solicito a la Dra. Elenitza Guevara, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el inicio de la averiguación disciplinaria en contra de los ciudadanos Romero Inciarte Humberto, Rodríguez Ignacio y Colmenares Arteaga Robinsón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.720.384, V-6.229.342 y V-11.062.280, adscritos a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana.

Al folio 89 del expediente administrativo, cursa Auto de apertura de fecha 21 de julio de 2005, debidamente suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de comprobar de la falta presuntamente cometida por los ciudadanos Romero Inciarte Humberto, Rodríguez Ignacio Luís, Colmenares Arteaga Robinsón y Carmona Toro Germán.

Al folio 92 del expediente administrativo, riela notificación de acceso al expediente, signada con el N° 00162, dirigida al ciudadano Cabo 1ro (PM) Carmona Toro Germán, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342, adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta, mediante la cual se le notificó de la apertura de una averiguación disciplinaria iniciada en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente disciplinario y ejerza su derecho a la defensa.

Cursa al folio 96 del expediente administrativo, escrito suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007, procedió a la formulación de cargos al ciudadano Carmona Toro Germán, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios 120 al 130 del expediente administrativo; escrito de descargo debidamente presentado por el ciudadano Germán Carmona Toro, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

A los folios 144 al 147 del expediente administrativo, cursa auto de consignación, promoción y evacuación de pruebas presentados por los ciudadanos Germán Carmona Toro, Ignacio Luís Rodríguez y Robinsón Colmenares, en fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos.

Riela al folio 148 del expediente administrativo, auto de admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos Germán Carmona Toro, Ignacio Luís Rodríguez y Robinsón Colmenares.

Cursa en el folio 157 del expediente administrativo, oficio N° 6976 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remite a la Consultaría Jurídica de la referida institución expediente signado con el N° 066-05-PM-RRHH contentivo de la averiguación administrativa instruida a los funcionarios Germán Carmona Toro, Ignacio Luís Rodríguez, Robinsón Colmenares Arteaga y Humberto Romero Inciarte a los fines que emitiese su opinión o pronunciamiento al respecto de conformidad con el artículo 89 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela en los folios 175 al 177 del expediente administrativo, memorando signado con el N° 713, de fecha 29 de junio de 2007, contentivo del pronunciamiento u opinión emitido por la Consultora Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 182 del expediente administrativo, Resolución signada con el N° 010242, de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano Germán Carmona Toro, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del mismo, tal y como se indicó con anterioridad, con lo cual se evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura en su oportunidad la averiguación disciplinaria que conllevó a la destitución del cargo. Ello así, mal puede incurrir el acto administrativo impugnado en la causal de nulidad absoluta establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la producción del acto administrativo con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, y en consecuencia en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa aducido por esta parte, máxime cuando se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución dicho derecho Constitucional. Asimismo, se evidencia que la Administración valoró las pruebas promovidas por el ciudadano querellante. Igualmente, se observa del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe desechar los alegatos bajo estudio.

Aunado a lo anterior destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada en que el denunciante no identificó al hoy querellante con nombre y apellido, al respecto observa el Tribunal que por el contrario a lo aducido por la parte actora, evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente de la orden de los Servicios Ordinarios Nombrados por la Sub Comisaria Altagracia, que el ciudadano GERMAN CARMONA TORO, se encontraba de guardia asignado a la zona de la Avenida Baralt en la fecha indicada que ocurrió el hecho denunciado (ver folio 69). Así se decide.

No obstante lo anterior este sentenciador aclara que, la ejecución del retiro del funcionario GERMAN CARMONA TORO, antes identificado, vulnera el Derecho Social del establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que si bien es cierto que el ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342, Sargento Segundo adscrito a la extinta Policía Metropolitana, incurrió tal y como se evidencia de actas en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, acarreando la destitución del cargo que desempeñaba en el precitado órgano policial, tampoco es menos cierto que el hoy querellante al haber ingresado a la referida institución policial en fecha 04 de julio de 1986, tal y como se evidencia del acta de toma de posesión y juramentación que riela al folio 36 del expediente disciplinario, contando para el momento que se dictó el acto administrativo aquí recurrido con veinte (20) años y tres (03) mes de servicio dentro de la institución, y para el momento en el que fue debidamente notificado de dicho acto, contaba con veinticuatro (24) años y dos (02) meses de servicio, y aunado al hecho cierto que el Reglamento General de la Policía Metropolitana establece en su Sección Tercera, referente a la Jubilación de sus funcionarios establece que los mismos para gozar de tal derecho deberán tener cumplidos 15 años de servicio y 40 años de edad, tal y como lo dispone el artículo 48 del mismo, a saber:

Artículo 48: Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, …omissis…

En tal sentido, este Tribunal determina con meridiana precisión que la Administración querellada debió aunado a la destitución dictada, ordenar la jubilación del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, por ser éste un beneficio irrenunciable de carácter constitucional del querellante y por cumplir el mismo con los requisitos de Ley exigibles conforme al régimen especial para tal derecho, todo en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo desplegaba funciones de Seguridad Ciudadana no encontrándose en una situación administrativa distinta a la antes mencionada, todo conforme al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional en casos anteriores, y en consonancia a lo manifestado por nuestro máximo Tribunal referente a la materia. Y así se decide.

Así pues y en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este sentenciador concluye que al no haber incurrido la Administración en falso supuesto y al haberse llevado a cabalidad el procedimiento disciplinario correspondiente del querellante acarreando la destitución del mismo en el cargo que desempeñaba, niega lo solicitado por la parte querellante en cuanto a la reincorporación del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO al cuerpo policial en el cual se desempeñaba, asimismo ordena a la Administración se le otorgue el beneficio de jubilación que por Ley le corresponde al precitado ciudadano, resultando así forzosamente para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se niega la nulidad de la Resolución N° 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente notificada al querellante en fecha 01 de septiembre de 2010, mediante Oficio N° 523-10.

SEGUNDO: Ordena a la República por órgano del EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, para la realización y verificación de los trámites pertinentes a los efectos de otorgársele el beneficio de jubilación al ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342, en su condición de ex funcionario del suprimido cuerpo de Seguridad Ciudadana Policía Metropolitana, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas por la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en


Caracas, a los veintinueve (29) días mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06646
AG/HP/yoly/db.
Definitiva.