REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2003-000009

PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.656.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAUL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.659.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1987, bajo el N° 25, Tomo 28-A-Sgdo., y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO y MARÍA GRANDE DE BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.517.954 y 6.149.224, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. Y DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO: Abogado HUGO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA GRANDE DE BARRAGÁN: No tiene apoderado acreditado en los autos.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCION)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 12 de marzo de 2003 por el ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, debidamente asistido por el abogado RAUL PEREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, quien procedió a su admisión en fecha 31 de marzo de 2003, ordenándose la citación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO, MAURICIO BARRAGÁN ROJAS y MARÍA GRANDE DE BARRAGÁN.
En fecha 5 de mayo de 2003, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas practicar la citación personal de los codemandados e indicó el domicilio de los mismos.
En fecha 7 de mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas para la practica de la citación personal de los codemandados.
En fecha 7 de agosto de 2003, compareció la parte actora y desistió del presente procedimiento sólo en cuanto se refiere al ciudadano MAURICIO BARRAGÁN ROJAS
En fecha 14 de agosto de 2003, compareció la parte actora y solicitó que se comisionara al Juzgado Primero de Municipio del Distrito Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación de la ciudadana MARIA GRANDE DE BARRAGÁN.
En fecha 8 y 13 de octubre de 2003, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este Despacho dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., y al ciudadano JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO, y manifestó que no pudo lograr su cometido, por tal razón consignó en autos compulsa de citación junto con acuse de recibo sin firmar.
En fecha 12 de noviembre de 2003, compareció la parte actora y solicitó la citación de los codemandados la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO, por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 2 de diciembre de 2004, la parte actora consignó las resultas de comisión de la citación de la ciudadana MARIA GRANDE DE BARRAGÁN, de la cual se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no pudo lograr la citación personal de la referida ciudadana, razón por la cual procedió a su citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2005, compareció la parte actora y solicitó copias certificadas de las actuaciones de la presente causa, dicha pedimento fue proveído por este Juzgado luego en fecha 6 del mismo mes y año.
La última actuación que consta en el expediente es de fecha 8 de mayo de 2009, compareció el abogado HUGO MORENO, y se dio por citado en la presente causa en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., y del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO, consignando a tal efecto poder que acredita su representación.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la citación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO, MAURICIO BARRAGÁN ROJAS y MARÍA GRANDE DE BARRAGÁN, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 2 de diciembre de 2004, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO, y MARÍA GRANDE DE BARRAGÁN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-