REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-F-2007-000004
SOLICITANTES: JOSEFINA MARTINEZ DE BOLLICI Y JORGE BOLLICI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.882.484 y V-2.993.325, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ASUNCION FRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.238.
INDICIADA: ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.838.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana ASUNCION FRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.238, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFINA MARTINEZ DE BOLLICI Y JORGE BOLLICI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.882.484 y V-2.993.325, respectivamente, mediante la cual solicitó la Interdicción de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.838.
Acompañados los recaudos respectivos en fecha 22 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Publico, así como oficio a la Dirección de Medicatura Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 29 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial a los fines de consignar los oficios antes mencionados.
En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado manifestó que en fecha 29 de octubre de 2007, se trasladó al Ministerio Publico y notificó de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de los solicitantes solicitó se fijara oportunidad a los fines de que compareciera ante este Juzgado la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI (presunta indicada), solicitud que fue proveída en fecha 05 de noviembre de 2007, fijando el día 09 de noviembre de 2007.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la representación judicial de los solicitantes solicitó a este Juzgado se fijara otra oportunidad para que compareciera la presunta indiciada, por cuanto era imposible que compareciera en fecha 09 de noviembre de 2007. Asimismo, solicitó se fijara oportunidad para que comparecieran los ciudadanos LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PAREDES SUAREZ Y JOSE MARTINEZ PRIETO, a fin de que rindieran testimonio en esta causa. A tal efecto este Juzgado fijó el día 15 de noviembre de 2007 para que compareciera la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ a fin de entrevistarla, y los ciudadanos LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PAREDES SUAREZ Y JOSE MARTINEZ PRIETO, con el fin de tomar sus declaraciones.
En fecha 15 de noviembre de 2007, tuvo lugar la entrevista con los ciudadanos LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PAREDES SUAREZ Y JOSE MARTINEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-658.444, V-11.919.142 y V-6.093.003, respectivamente, quienes al rendir sus entrevistas expusieron lo siguiente:
Al rendir su entrevista, la ciudadana LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTINEZ, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿La ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, padece de alguna deficiencia física o mental? En caso afirmativo, explique: CONTESTO: No padece de deficiencia física; pero si padece de trastornos mentales (es autista y presenta retardo mental moderado). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cree usted que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ puede cuidarse así misma? CONTESTO: No, ya que necesita del cuidado y vigilancia de otra persona. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué razón cree usted que tuvieron los solicitantes para realizar esta solicitud de Interdicción? CONTESTO: Debido a que ella no tiene la capacidad como para velar por los bienes que posee. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene la ciudadana ANTOLINA ELPIDIA GOMEZ DE ROJAS bienes de fortuna? CONTESTO: Ella no posee, más sus padres si poseen bienes de fortuna”.
Al rendir su entrevista la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES SUAREZ, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿La ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, padece de alguna deficiencia física o mental? En caso afirmativo, explique: CONTESTO: No padece de deficiencia física; pero si padece de deficiencia mental ya que padece de retardo mental moderado y autismo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cree usted que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ puede cuidarse así misma? CONTESTO: No, ya que necesita del cuidado y atención de terceras personas. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué razón cree usted que tuvieron los solicitantes para realizar esta solicitud de Interdicción? CONTESTO: En vista de que no se puede valer por ella misma, necesita de terceros para asumir responsabilidades, y sus padres por ser mayores prefieren delegar esas responsabilidades a sus hermanos. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ bienes de fortuna? CONTESTO: Ella no posee, más sus padres si poseen bienes de fortuna”.
Al rendir su entrevista el ciudadano JOSE MARTINEZ PRIETO, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿La ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, padece de alguna deficiencia física o mental? En caso afirmativo, explique: CONTESTO: No padece de deficiencia física; pero si padece de deficiencia mental ya que padece de retardo mental moderado y autismo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cree usted que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ puede cuidarse así misma? CONTESTO: No, ella hace algunas tareas pero necesita asistencia permanente. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué razón cree usted que tuvieron los solicitantes para realizar esta solicitud de Interdicción? CONTESTO: Actualmente, ella es asistida por sus padres, pero a la hora que ellos falten necesita de alguien que la asista para sus tareas y para sus responsabilidades jurídicas. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ bienes de fortuna? CONTESTO: Ella no posee, más sus padres si poseen bienes de fortuna”.
En la misma fecha se designó a la ciudadana ASUNCION FRIAS, correo especial a los fines de que entregara el oficio librado al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense. Y asimismo la referida ciudadana solicitó se fijara nueva oportunidad a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI, a fin de ser entrevistada en este juzgado.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se llevo a cabo la entrevista con la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ (presunta indiciada en esta causa), y este juzgado procedió a preguntarle lo siguiente:
Primero: “¿Cómo se llama?: En este estado el Tribunal, dejo expresa constancia que la ciudadana entrevistada manifestó a la pregunta que se llamaba ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ. Segundo: “¿Donde vive?”, manifestando que vivía en la Avenida Principal La Bonita Edificio La Loma B. Tercero: ¿Qué día era?: La entrevistada manifestó que era día viernes. Cuarto: ¿Dónde Estudia?: La entrevistada manifestó que estudiaba en un taller llamado DORA BURDEÑO. En ese estado este juzgado dejó constancia de que la ciudadana entrevistada manifestó las preguntas relacionadas con su nombre, su ubicación en el espacio y en el tiempo. Y se encontraba adecuadamente vestida y aseada, mostrando apariencia y características de enfermos de autismo y retardo metal leve”.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para que la ciudadana JOSEFINA SMITH rindiera testimonio en esta causa. A tal efecto se fijo el mismo día.
Al rendir su entrevista la ciudadana JOSEFINA SMITH, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿La ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, padece de alguna deficiencia física o mental? En caso afirmativo, explique: CONTESTO: Si padece de una deficiencia mental mas no física, como problemas para hablar y depende de su mama y su papa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cree usted que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ puede cuidarse así misma? CONTESTO: No, ya que no puede salir sola a la calle, necesita estar acompañada. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué razón cree usted que tuvieron los solicitantes para realizar esta solicitud de Interdicción? CONTESTO: Ya que necesita de alguien para sus tareas y para sus responsabilidades jurídicas, debido a las circunstancias en que esta ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ bienes de fortuna? CONTESTO: Ella no posee, más sus padres si poseen bienes de fortuna”.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibieron resultas provenientes de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental forense adscrita a la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante el cual remitieron a este juzgado una terna de médicos informando que los mismos eran los psiquiatras forenses doctores MINERVA CALDERON FLORES, NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, NELISSA DE POOL.
Designando posteriormente este Tribunal a los Doctores NELISSA DE POLL Y MINERVA CALDERON FLORES.
En fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial de los solicitantes consignó resultas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, mediante la cual remitieron a este juzgado PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, practicado a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, (indiciada), realizado por los doctores NELISSA DE POLL Y MINERVA CALDERON FLORES, concluyendo que la referida ciudadana presenta un RETRASO MENTAL MODERADO, lo cual constituye un trastorno mental presente desde el nacimiento, que se caracteriza por la detección en un momento del desarrollo de las funciones mentales que conforman el nivel de inteligencia, tales como lenguaje, memoria y su capacidad de discernimiento, por lo cual requiere de cuidado y apoyo de terceros.
En fecha 29 de abril de 2009, se decretó la interdicción provisional de la presunta indiciada, designándose a los ciudadanos JOSEFINA MARTINEZ DE BOLLICI Y JORGE BOLLICI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.882.484 y V-2.993.325, respectivamente, como Tutores Provisionales.
En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de los solicitantes consignó escrito de pruebas a esta causa.
En fecha 08 de junio de 2009, se remitió este asunto al Juzgado Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a esta causa, dictando su decisión en fecha 29 junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar esta solicitud, confirmó el fallo proferido por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2009, y ordenó oficiar a la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente referente a esta causa.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado le dio entrada a esta causa y el respectivo curso de Ley.
En fecha 09 de octubre de 2009, compareció ante este Juzgado la ciudadana ASUNCION FRIAS, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes en esta causa, e identificó a las personas propuestas para formar parte del Consejo de Tutela siendo los siguientes: LUIS JORGE BOLLICI MARTINEZ, JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ, MARIANGELICA ESPINOZA DE BOLLICI, ADRIANA MORENO DE BOLLICI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.767.514, V-9.063.999, V-6.851.481 y V-9.414.440, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2009 este Juzgado designó a los ciudadanos propuestos por la representación judicial de los solicitantes como miembros del Consejo de Tutela, y a tal efecto fijo oportunidad a los fines de que los mismos comparecieran ante este Tribunal y aceptaran el cargo recaído en sus personas y prestaron el debido juramento de Ley.
En fecha 06 de noviembre de 2009, este Juzgado designó a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARELLANO PARRA, LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTINEZ, JOSE DE JESUS MARTINEZ PRETO Y JOSEFINA SMITH, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-931.414, V-658.444, V-6.093.003 y V-605.947, respectivamente, miembros del Consejo de Tutela, en virtud de que la representación judicial de la actora previamente solicitó que los ciudadanos previamente designados fueran sustituidos por los antes dicho, y a tal efecto fijo oportunidad a los fines de que los mismos comparecieran ante este Tribunal y aceptaran el cargo recaído en sus personas y prestaron el debido juramento de Ley.
En fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora informó al Tribunal que la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ (madre de la presunta entredicha) había fallecido, asimismo solicitó se sustituyera a la ciudadana LIGIA MARTINEZ DE PRIETO por el ciudadano ORLANDO JOSE SARTI MARTINEZ, en virtud de que la misma presenta problemas de salud.
En fecha 22 de junio de 2011, concurrieron ante este Juzgado a las horas fijadas los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARRELLANO PARRA, ORLANDO JOSE SARTI MARTINEZ, JOSE DE JESUS MARTINEZ PRIETO Y JOSEFINA SMITH, quienes prestaron juramento al cargo recaídos en sus personas y juraron cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de julio de 2011, quedó debidamente notificada la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que expusiera lo que creyera conducente con respecto a la presente causa, dando así cumpliendo a la decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionado. Compareciendo en fecha 25 de julio de 2011 la representación de dicha Fiscalia quien solicitó se procediera a sentenciar esta causa.
- MOTIVA -
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales de esta solicitud este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general…”
En el presente caso, los ciudadanos JOSEFINA MARTINEZ DE BOLLICI Y JORGE BOLLICI, padres de la presunta indiciada y solicitantes en esta causa, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovieron la solicitud de interdicción de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón los solicitantes hicieron valer una serie de prueba como lo fueron:
A) Constancia del Taller Educacional Laboral “Dora Burgueño”, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
B) Informe de Evaluación Global de Ana Josefina Bollici, elaborado en fecha 04 de julio de 2004 por el Taller de Educación Laboral “Dora Burgueño” dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
C) Original del Estudio Citogenético elaborado en la Clínica “El Ávila”, el 09 de mayo de 2005, que diagnostica: retardo mental ligero con algunos signos aislados de autismo.
Así las cosas, consta en autos el informe medico expedido por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del cual Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, practicado a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, (presunta indiciada), realizado por los doctores NELISSA DE POLL Y MINERVA CALDERON FLORES, concluyeron que la referida ciudadana presenta un RETRASO MENTAL MODERADO, lo cual constituye un trastorno mental presente desde el nacimiento, que se caracteriza por la detección en un momento del desarrollo de las funciones mentales que conforman el nivel de inteligencia, tales como lenguaje, memoria y su capacidad de discernimiento, por lo cual requiere de cuidado y apoyo de terceros.
Ahora bien, los testigos promovidos al rendir sus declaraciones quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Por cuanto de los interrogatorios realizados a la presunta indiciada en las etapas sumaria y de pruebas de esta solicitud se constató que la misma presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona de su edad. Y siendo que tal interrogatorio una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Estima este sentenciador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280)...”
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
EL Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en esta causa, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente y pruebas traídos a los autos y antes identificados, se desprende que existen suficientes elementos de prueba, precisos y concordantes de la incapacidad mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decretó la interdicción provisional en fecha 29 de abril de 2009 de la ciudadana en comento y siendo la misma fue confirmada en fecha 29 de junio de 2009 por decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a este Juzgado a nombrar el Consejo de Tutela de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capitulo IX del Código Civil venezolano, vigente, una vez recibido este expediente, es por lo que, en esta se han cumplido con las formalidades previstas en la Ley.
Considerando este Juzgador que de las pruebas aportadas se denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción. ASI SE DECIDE-
- DISPOSITIVA -
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.320.838, a tal efecto se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JORGE BOLLICI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.993.326 (padre de la presunta indiciada), PROTUTORA a la ciudadana JOSEFINA SMITH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.320.838, ANTONIO ARRELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 913.414 (SUPLENTE DE LA PROTUTORA) y ORLANDO JOSE SARTI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.518.068, (SUPLENTE DE LA TUTORA). Asimismo a los fines de la conformación del Consejo de Tutela se insta a la parte solicitante a indicar las personas que conformaran el mismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 1:51 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.-
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