REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
152º y 201º
SOLICITANTE: PABLO FELIPE CABRERA MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.273.317.-
PRESUNTO ENTREDICHO: PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-69.840.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JUAN ÁNGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AH16-F-2007-000054
-I-
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), se presento solicitud suscrita por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Publico, antes identificada, mediante la cual, solicito la interdicción a favor del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CÁNSALES, antes identificado, ya que indica que el referido ciudadano padece de Síndrome Epiléptico tipo Tónico-Clónico post-traumático
En fecha tres (03) de abril del dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó abrir el procedimiento de interdicción de PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, antes identificado, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que dicho organismo designara dos expertos para la practica del examen del presunto entredicho. Igualmente se acordó oír a cuatro parientes o amigos de la familia del presunto incapaz. Asimismo se ordeno practicar el interrogatorio al presunto entredicho. En esa misma fecha se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), comparece por ante este juzgado la fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna informe medico psiquiátrico por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se fijo la oportunidad para la declaración de cuatro parientes y/o amigos, a fin de que rindan declaraciones en la presente causa.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) comparecen los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.425.082, NINOSKA DEL CARMEN MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V-5.609.817, IRIS BETITZA NAVAS MARIN titular de la cedula de identidad Nº V-2.995.465 y EINSTEIN DANIEL MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V-13.479.489, a los fines de tomar las declaraciones respectivas de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) ese fijo el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (2:00 P.M) para que tenga lugar el interrogatorio del entredicho PABLO AUDILIO CABRERAS CÁÑIZALES.-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) oportunidad fijada para que tenga lugar el interrogatorio del presunto entredicho PABLO AUDILIO CABRERA CÁNSALES, se deja constancia que no se pudo efectuar el traslado de este juzgado.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se hizo presente el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CÁÑIZALES, presunto entre dicho, acompañado por el ciudadano NELSON AUGUSTO CHAURIO MARQUEZ, habilitándose todo el tiempo necesario a los fines de efectuar la entrevista, en tal sentido, el juez que suscribe, se dispuso a entrevistar al referido ciudadano, preguntándole, nombre, cedula, lugar de habitación, relación con la persona que lo acompaña. Contestando de forma coherente y asertiva, señalando lugares, personas, nombres y tiempo, sostuvo conversación sobre los hechos cotidianos de su vida.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) comparece el abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este juzgado se sirva decretar la interdicción provisional del notado en autos, para lo cual propone como tutor provisional al hijo de este, PABLO FELIPE CABRERA MUJICA.
-II-
En este sentido este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados.
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
En el presente caso el ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA manifestó ser hijo del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-69.840, quien es el presunto entredicho, constando al folio cinco (05) del presente expediente, acta de nacimiento del solicitante, quedando demostrada la legitimidad de dicho ciudadano para solicitar la presente Interdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. Así se declara.
Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que toda persona mayor de edad, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, siendo la presente solicitud admitida por auto de fecha 03 de abril de 2007, en el cual se procedió a una investigación sumaria de los hechos imputados, recibiendo y analizando las resultas de los facultativos del respectivo examen Psiquiátrico Forense, analizado el interrogatorio del presunto entredicho y las declaraciones de los testigos que juzgan de manera necesaria la interdicción civil, quién suscribe observa, que se cumplió con el procedimiento correspondiente a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar si el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-69.840, presunto entredicho, presenta defecto intelectual grave, se evidencia en los folios 16 al 20, informe médico presentado por los Psiquiatras Forenses, RUBE MALAVE y EMILIO MIQUELENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ presenta Demencia vascular (F01-CIE10), que dicho trastorno se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de la memoria, la inteligencia y del comportamiento emocional, en ausencia de alteraciones del estado de conciencia. Como consecuencia el individuo afectado presenta desorientación, falsos reconocimientos, olvidos (principalmente de lo vivido o aprendido recientemente) confabulaciones (relleno de los espacios no recordados o vacíos de la memoria con situaciones que no han ocurrido realmente), trastornos en la atención y concentración, fácil irritabilidad, descuido aspecto persona, problemas de lenguaje, dificultades con la marca e interferencia del juicio critico. Lo anterior interfiere en el desenvolvimiento del afectado, limitando su independencia, no pudiendo diferenciar entre el bien y el mal, ni anticipar las consecuencias de sus actos.
Asimismo se evidencia en los folios 23 al 26 declaración de los testigos de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MEJIAS, NINOSKA DEL CARMEN MUJICA, IRIS BETITZA NAVAS MARIN y EINSTEIN DANIEL MUJICA todos antes identificados, mediante la cual los mismo señalan bajo juramento de ley que están de acuerdo con la interdicción el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALES.
Igualmente se evidencia al folio 58 de la presente causa, la entrevista del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, presunto entredicho, y de dichas declaraciones se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordantes que hacen presumir la incapacidad mental del presunto entredicho,
Razón por la cual, este juzgado cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado. Y así se decide.
Por otra parte, de conformidad de con la Sentencia número 5516 dictada en fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) a criterio de quien decide, se refiere a los fallos definitivos dictados en los juicios de interdicción civil, los cuales siempre deben consultarse con el Tribunal Superior, sin que esto prive a las partes de ejercer el recurso ordinario de apelación y demás recursos que contempla la ley (…)”
Asimismo, establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 321: Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Igualmente, el autor Arminio Borjas, en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, cuarta edición, año 1973, página 198, lo siguiente:
“…Conviene advertir que la ley no exige la consulta del decreto de interdicción provisional…”
De conformidad con el criterio adoptado por el Juzgado Superior Décimo y lo establecido en la norma antes transcrita, y doctrina, este Tribunal en aras de una sana administración de Justicia y uniformidad de criterio se acoge al pronunciamiento dictado en fecha 15 de mayo del presente año, por el Juzgado Superior Décimo, y a partir de la presente fecha no se someterá a consulta los decretos de interdicción provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decreta: PRIMERO: La interdicción provisional del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-69.840. SEGUNDO: Se designa tutor interino al ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.273.317. TERCERO: Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y notifíquese al ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.273.317.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:57 am.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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