REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA E IMPRESOS “TOMAS E HIJOS” S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1965, bajo el Nº 62, Tomo245-A-Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: ERASMO RAFAEL CLEMENTE y RUBEN JOSE MAICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.349 y 4.202, respectivamente.

DEMANDADO: FÁBRICA DE CALZADO BEST SELLER S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1981, bajo el Nº. 37, Tomo 57-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AH16-V-2004-000069



I

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de enero de 2004, por el ciudadano TOMAS CORRALES, actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS S.R.L, contra la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER S.R.L.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 09 de marzo de 2004 compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 11 de marzo de 2004.
En fecha 29 de abril de 2004 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa con su orden de comparecencia, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2004 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel, lo cual fue proveído en fecha 14 de mayo de 2004, librándose Cartel en esa misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2004 compareció el accionante debidamente asistido y mediante diligencia retiró el Cartel de Citación.
En fecha 08 de junio de 2004 compareció el ciudadano ERMES SALVATTIERO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADO BEST SELLER S.R.L, parte demandada, y mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 11 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte demandada promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales primero, sexto y undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la cuantía, defectos de forma del libelo de demanda, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Seguidamente en el mismo escrito dio contestación al fondo de lo controvertido.
En fecha 25 de junio de 2004 compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2004 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2005, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que ratificara la medida preventiva dictada, ante la negativa emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, el cual corre inserto en el cuaderno separado de medida preventiva, negó la medida innominada de protección a la posesión, solicitada por la parte demandante.
En fecha 21 de noviembre de 2005, compareció el demandante debidamente asistido por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.631, solicitando el abocamiento del Juez a la presente causa. Asimismo solicitó que luego de dictar auto de abocamiento libre boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada. De la misma manera por diligencia separada solicitó que se oficie al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio a fin de informarle que en éste despacho cursa el expediente Nº 10051, (nomenclatura anterior del presente expediente).
En fecha 23 de noviembre de 2005 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de informarle que en este juzgado cursa el expediente signado bajo en Nº 2004-10051 contentivo del juicio por nulidad de venta incoado por el ciudadano TOMAS CORRALES actuando en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS SRL, contra la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER S.R.L.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, este juzgado ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento del juez para ese momento.
En fecha 09 de febrero de 2006, este juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada de los ordinales 1º y 6º en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2006, compareció la parte demandante debidamente asistido por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.631 y consignó escrito de conclusiones; en esa misma fecha la parte demandante mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2006, se ordenó y se libró la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2006, seguidamente en fecha 26 de junio de 2006 el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la respectiva notificación.
En fecha 29 de junio de 2006 compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión dictada el 09 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006 este Juzgado oyó la apelación de la parte demandada en un solo efecto, asimismo remitió la incidencia al juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006 la parte demandante, asistida de abogado, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio (inclusive) hasta el 04 de agosto de 2006, exclusive.
En fecha 09 de agosto de 2006 la parte demandante, asistida de abogado, mediante diligencia solicitó al Tribunal libre boleta de notificación a la parte demandada a fin de que se de por notificado del auto emanado por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2006. Posteriormente el 19 de septiembre de ese mismo año, se libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandada y por auto separado de esa misma data, se constató del cómputo ordenado que desde el día veintiuno (21) de julio hasta el cuatro (04) de agosto, ambos inclusive, habían transcurrido nueve (09) días de despacho.
En fecha 03 de octubre de 2006 compareció ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano TOMAS CORRALES, parte actora en el presente juicio, confirió poder apud-acta a la abogada REINA L. GRATEROL DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.998.
En fecha 06 de octubre de 2006, compareció el ciudadano HILARIO SAYAGO JUMENEZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, y confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios NESTOR SAYAGO y LUIS VERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041 y 10.235, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2006 este juzgado dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación a la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2006 compareció la representación judicial de la parte actora solicitando a este juzgado sentencie el fondo de la presente causa en virtud que la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2006, quedo definitivamente firme, por cuanto la parte demandada no impulso su apelación.
En fecha 08 de noviembre de 2006 compareció la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, y manifestó que por cuanto su representada tiene interés en la presente causa, por ser el propietario de la parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentra sobre las mismas, ya que la parte actora persigue la nulidad de la venta de los mencionados bienes, consignó la copia del documento de propiedad de los mismos.
En fecha 30 de noviembre de 2006 compareció ante este Juzgado el ciudadano TOMAS CORRALES en su carácter de parte actora y debidamente asistido por el abogado ALÍ JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, mediante diligencia revocó el poder apud-acta que otorgó en fecha 03 de octubre de 2006 a la abogada REINA L. GRATEROL DE PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.998.
En fecha 08 de diciembre de 2006, compareció el accionante debidamente asistido por el abogado ALÍ JOSE NAVARRETE TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 21 de enero de 2008 compareció el accionante debidamente asistido por el abogado ALÍ JOSE NAVARRETE TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631 y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010 el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 01 de julio de 2010 compareció la parte accionante debidamente asistida por el abogado HERMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento del Juez de la causa y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2010 este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte demandada en relación al abocamiento del Juez de este Juzgado.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señaló en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su representada la sociedad mercantil es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, donde ejerce sus actividades destinadas a la industria de la impresión tipográfica el cual se encuentra ubicado en la calle los Robles Nº 17, Local “A”, el Manicomio, Sector Agua Salada o Agua Salud, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, situado en un Local de mayor extensión, con un área de ciento quince metros cuadrados (115mts2) y dos (2) baños, dicho contrato fue celebrado en fecha 17 de junio de 1996, con la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., la cual esta representada por el ciudadano ERMES ANTONIO ZAVATTIERO SEDER.
Que la arrendadora ofreció y dio en venta a la Asociación UNIÓN SILENCIO LÍDICE, todo el inmueble inclusive el local comercial sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta que el arrendatario en diversas oportunidades ofreció comprar el local comercial el cual venia ocupando por mas de cuatro (4) años, motivo por el cual hace que la venta entre los antes mencionados sea nula, por cuanto no respetaron la preferencia ofertiva y el arrendatario no fue notificado del mismo.
Que fundamentaron la presente demanda en los artículos 42, 44, 45, 46 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el accionante pretende con esta demanda la nulidad de la venta del inmueble antes mencionado, efectuada por la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER, SRL y la Asociación UNIÓN SILENCIO LÍDICE.
Que por diligencia de fecha 06 de febrero de 2004 la parte accionante debidamente asistida, estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Señalo en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió las cuestiones previas establecidas en los siguientes ordinales: primer 1º ordinal en relación a la incompetencia para que este juzgado conozca de la presente demanda en base a la cuantía, en el ordinal sexto 6º en relación al defecto de forma del libelo de demanda en concordancia con el ordinal cuarto 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por último, el ordinal undécimo 11º en relación a la inadmisibilidad de la demanda del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en su escrito contesto al fondo de la demanda esgrimiendo los siguientes alegatos.
Que la representación judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo la demanda por el hecho que el accionante pretende la nulidad de venta el cual solo puede alegarse como fundamento de un vicio del consentimiento como lo es el error, el dolo o la violencia, pero jamás en un derecho de preferencia siendo así como lo fundamentó la parte demandante, lo cual evidencia para esta representación judicial un error al pretender la nulidad de venta basándose en la norma del retracto legal el cual no encuadra en la hipótesis de la norma de nulidad el cual se encuentra establecido en el artículo 1.146 del Código Civil.
Que esta representación judicial rechazo, negó y contradijo por que la parte demandante acciono contra una sola parte del contrato de venta, siendo que debió demandar a ambos contratantes tanto al vendedor como al comprador por que de ser declarada con lugar la acción procedería exclusivamente para el enajenante y no para el adquiriente, siendo el contrato de compra-venta con efecto bilateral
Que esta representación judicial rechazo, negó y contradijo la demanda en el supuesto de que la actora lo que pretenda con la misma sea el ejercicio del retracto legal arrendaticio en vista de que supuestamente no se le ofreció en venta el inmueble ya identificado, siendo el arrendatario del mismo, que la acción esta sujeta a caducidad ya que el retracto debe según los supuestos del artículo 1.547 del Código Civil.
Que la demanda incoada en contra de su representado no fue estimada como se desprende del contenido del libelo de la presente demanda, pretendiendo estimar la misma por diligencia posterior a la presentación del libelo de demanda, eso no forma parte de la demanda por que en el peor de los casos debió reformarla y no lo hizo. Por todo lo anterior esa representación judicial solicito sea declarada la demanda sin lugar.

III

PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto sobre el error en la acción intentada y a mayor abundamiento la falta de legitimidad de la parte demandada para sostener la presente causa.
Punto Previo (1)
Uno de los mayores puntos de interés a los fines de dilucidar si la presente acción intentada es la adecuada, se refiere al contenido del petitum de la parte actora, en este sentido este sentenciador infiere del libelo de la demanda que el accionante solicita el retracto legal arrendaticio y no la nulidad de venta, por cuanto la presente demanda esta fundada en los preceptos jurídicos de los artículos 42, 44, 45,46 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es mas que la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal arrendaticio, lo cual hace que este sentenciador dude de la verdadera pretensión de la parte demandante, debiendo quien suscribe en este punto del fallo determinar la procebilidad de la acción intentada por la parte actora.
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones.
Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, es decir, “la razón de pedir”, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor en caso de que la misma no sea la idónea.
En el caso de marras, el actor intento una demanda de Nulidad de venta, de un contrato que fue suscrito por la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER SRL, quien se denominaba el vendedor en dicho contrato y por otra parte la ASOCIACIÓN UNIÓN SILENCIO LÍDICE, como comprador; el aquí accionante narra y fundamenta los hechos con los preceptos legales ya mencionados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER SRL dio en arrendamiento un local comercial al aquí accionante, donde ejerce sus actividades a la industria el cual pertenece al inmueble objeto de la referida venta, y no le dio la preferencia ofertiva de dicho bien, por lo que podemos observar que el accionante dirige su petitum al Retracto Legal Arrendaticio y no la Nulidad de Venta, es lo que hace denotar a este sentenciador la errónea selección de la acción por parte del demandante, en este sentido, ha sido afirmado por nuestra doctrina, que si el actor, escogió mal la vía, por cuanto ejerce una acción fundamentándose en otra totalmente distinta a lo que pretende, puede el juez de la causa, separarse de dicha acción, declarando la improcedibilidad de la acción escogida.
En consideración de lo anterior, es evidente para quien suscribe la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario, siendo este sentenciador el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limini de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, y así se declara.
A mayor abundamiento para este juzgador pasa a analizar como punto previo el argumento del demandado relativo a la cualidad de la parte demandada.
Punto previo (2)
Es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”


De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Dentro de este contexto, se inscribe la falta de cualidad o legitimación ad causam, que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Los criterios vinculantes antes expuestos por la Sala Constitucional, fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., y en sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-00400, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, todas con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 01691 del veintinueve (29) de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.…”.

Entonces, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio; pues es “uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
En el caso concreto de autos, la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, la nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2003, bajo el N° 7, Tomo 11, Protocolo Primero; virtud de lo cual, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER S.R.L., cedió sus derechos de propiedad sobre el inmueble de marras a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, por la suma de BsF. 110.000,00.
Es preciso señalar, que el litisconsorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”.
El procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 115, afirma:
“… Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…”

En este mismo orden de ideas, el autor Dr. Enrico Tullio Liebman, sostiene:

“…las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)”.

La situación antes descrita, determina que la parte demandada debió estar integrada por los referidos sujetos que intervinieron en el negocio jurídico de compraventa cuya nulidad se impetra, es decir la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER S.R.L. y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, por configurar un litisconsorcio pasivo necesario e impropio. Al no ser así, es evidente que ha habido una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.
En efecto, esa negociación contractual de compraventa generó obligaciones y derechos en cabeza de la Asociación Civil Unión Silencio Lídice; por lo tanto, es evidente que éste órgano judicial no podría declarar la nulidad de la venta o el retracto legal solo respecto a la sociedad mercantil Fábrica de Calzado Best Seller S.R.L., y omitirla frente al referido comprador. Y así se declara.
En base a lo expuesto y por cuanto la demanda fue interpuesta como una acción de Nulidad de Venta, fundamentada dicha pretensión en los artículos 42, 44,45, 46 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refieren a la figura del retracto legal arrendaticio, se hace denotar que el presente caso no queda claro a este juzgador cual es la acción intentada, aunado a que la misma fue incoada contra una sola de las partes que intervienen en el aludido contrato de compraventa, siendo así nos apegamos al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo mandato constitucional. Por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar como en efecto declara improcedente la demanda intentada y que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este sentenciador que se encuentra imposibilitado de descender al análisis del merito del asunto judicial sometido a consideración; y por tanto la sentencia a dictarse sin prejuzgar sobre el fondo, debe ser de carácter inhibitorio, pues la parte demandada, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER S.R.L., no está legitimada por sí sola para sostener el juicio conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

-IV-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la demanda, incoada por el ciudadano TOMAS CORRALES contra la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO BEST SELLER S.R.L.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo las 3:25pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.

Exp. Nº AH16-2004-000069.-
LTLS/MS/ACQR.-