AP11-M-2011-000407 Asistente: 0.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) septiembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RON HERRERA y GLIMERSALVADOR RON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.890.245 y V-10.047.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ MUJICA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.857.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ BANDEZ y JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad Neo. V-11.178.289 y V-13.520.753.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentado por el abogado WILMER JOSÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RON HERRERA y GLIMERSALVADOR RON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.890.245 y V-10.047.766, contra los ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ BANDEZ y JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad Neo. V-11.178.289 y V-13.520.753., este Tribunal observa:
-II-
De conformidad a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).", de allí que la suma exigida actualmente para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario es aquella que exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3. 000 U.T.). En consecuencia para el día de hoy el valor de cada una, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.623 de fecha 25 de febrero de 2011, es de Setenta y Seis Bolívares (1 U.T x Bs. 76, 00), excediendo así a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARERS (Bs. F. 228.000,00). En razón de ello, el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, es de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.400,00), equivalentes a 1.715,78 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que trae como consecuencia que este Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en virtud que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación.
En el caso de autos, observa este tribunal, que dicha demanda fue interpuesta y fundamentada en el incidente ocurrido en fecha 21 de octubre de 2010, en la Autopista Regional del Centro a la altura del kilómetro dieciséis (16), quedando plenamente identificado y reproducido en el libelo de la demandada y sus recaudos; Ahora bien, y conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, “…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”. Entendiendo entonces que el referido incidente ocurrió en Circunscripción del Estado Miranda, En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto y por cuanto la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y POR LA CUANTÍA para conocer el presente juicio y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil once (2011).
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval,
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:39m.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO