REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000045
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA GOTASCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1973, bajo el Nº 83, Tomo 109-A, y posteriores modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.941, 95.079 y 43.036, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Titular CESAR LUIS GONZALEZ PRATO.
TERCERO INTERESADO: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, quedando anotado bajo el Nº17, Tomo AN°17, Folios 73 al 149 y modificada en varias oportunidades una de ellas para su cambio a Banca Universal, cambio hecho por ante el Registro Mercantil antes señalado en fecha 15 de Agosto de 1997, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo A-35, Folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mencionado Registro de fecha 13 de diciembre de 20110, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO de los libros llevados por dicho registro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS NATERA, ALFREDO BENDAYAN OBADIA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUEZA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Y EIDA BERMUDEZ CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.065, 16.552, 36.619, 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
En fecha 19 de agosto de 2011, se recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por remisión expresa del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución en virtud del receso judicial decretado mediante resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, correspondiéndole a éste Tribunal actuar en sede Constitucional y así conocer sobre la presente acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Compañía Anónima GOTASCA en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por Desalojo siguiera Banco Caroní, C.A., Banco Universal.
De una revisión de las actas se constataron las actuaciones llevadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación tanto de la representación del Ministerio Publico, así como de la parte que ejerce la legitimación pasiva (Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial) y la del tercero interesado Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Así mismo, se constató, una vez llegado el expediente y avocado el juez que suscribe el presente fallo, que se encontraba pendiente la notificación del tercero interesado, por lo que vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se procedió a la práctica de la misma en fecha 22 de agosto de 2011, por la vía telefónica de conformidad con lo establecido en la sentencia del primero (01) de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia del folio 71 de la segunda pieza del expediente.
De la referida notificación efectuada vía telefónica al abogado Alfredo Bendayan Obadia, en su carácter de apoderado judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, quien al ser contactado por el número telefónico 0412-2261017, manifestó estar al tanto de la presente acción y se procedió a participarle que se fijaría la audiencia constitucional oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a esa fecha.
En fecha 23 de agosto de 2011, este tribunal mediante auto procedió a fijar Audiencia Constitucional oral y pública, fijando el día veintiséis (26) de agosto del año 2011, a las ocho y treinta minutos (8:30 a.m.) de la mañana, en la Sala de Actos de este Circuito Judicial.
El día veintiséis (26) de agosto de 2011, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad legal y hora fijada por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia pública y oral en la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil Compañía Anónima GOTASCA, contra la decisión del decisión de fecha 10-08-2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante; y encontrándose presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y, del tercero interesado Banco Caroní, C.A., Banco Universal, representado por los apoderados judiciales, abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente, por tratarse de una acción de amparo constitucional contra sentencia; igualmente compareció la representación del Ministerio Público ciudadano José Luís Alvarez Domingo, Fiscal 84.
En la oportunidad de oír a las partes al momento de la audiencia constitucional, se recogió en acta lo siguiente: “Seguidamente el Juez concedió 10 minutos a las partes para que hagan sus respectivas exposiciones y 05 minutos para la réplica. En ese orden hizo uso del derecho de palabra la parte accionante, en su carácter de presunta agraviada, quien expuso: ‘En primer lugar queremos ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito libelar, los anexos y todos los conceptos, pruebas y elementos que están alegados en el libelo de demanda …. El agravio causado por la sentencia del agraviado la decisión del tribunal fue hecha totalmente a espalda de nuestra representada, así como los actos que se llevaron a cabo; el defensor ad litem fue negligente al momento de ejercer sus funciones ya que no controlo la prueba en su representación, además que se dio por notificado sin realizar ningún tipo de recurso, por lo cual no nos quedo otro recurso que tomar el recurso del amparo. Se anexa sentencia marcada con la letra ‘A’, constante de 17 folios útiles’. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de los terceros interesados, quien expone: ‘Debo señalar cuales son los antecedentes de este caso. El Banco intento una acción de desalojo contra la accionante en amparo, obviamente se ejercitaron las prerrogativas que la norma tiene, sustanciándose el juicio en forma normal hasta llegar a sentencia por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial que ordeno el desalojo de un galpón ubicado en Montalban, Estado Carabobo; los accionantes en su extenso escrito de amparo invocan la transgresión del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído, en este caso es importante destacar que los accionantes hacen mención a un fraude procesal, que se le violaron los derechos constitucionales a la parte actora; que hubo irregularidad en cuanto a la citación personal, a la citación por carteles y al nombramiento del defensor ad litem, lo cual hace presumir que estamos ventilando un juicio ordinario y no un amparo; que me voy a permitir señalar que los accionantes dicen en primer lugar que la citación es falsa y en segundo lugar un fraude, que no se constata con el amparo constitucional, es por ello que solicito expresamente se declare IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR, así mismo dejo constancia que consigno en este acto poder que me acredita marcado con la letra ‘A’, copia del libelo de la demanda marcado con la letra ‘B’; y un escrito de informes’. Es todo. Seguidamente la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho de réplica en los siguientes términos: ‘Hay dos figuras sencillas que se pueden determinar el desarrollo del amparo, en cuanto al defensor ad litem que omitió todos los procesos para no encontrar a nuestro representado ratifico el contenido de la sentencia en todos sus partes y asimismo consignar en veintiséis (26) folios útiles, correspondiente a la síntesis de amparo’ Es todo. Seguidamente la representación judicial del tercero interesado hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: ‘Los accionantes están tratando de enfocar el amparo en las actividades desplegadas en el defensor ad litem, y ellos en su escrito denunciaron el fraude procesal en la citación de la parte demandada.’ Es todo. La representación del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: ‘El desarrollo de la acción de amparo versa sobre el desarrollo en juicio ordinario en cuanto a las funciones del defensor ad litem, las cuales deben invocarse a la citación a encontrar a la parte a la cual está representando y no solo a la contestación de la demanda para que no sea ineficiente el cargo recaído sobre su persona. El defensor ad litem no cumplió con su cometido, su proceder fue negligente, en consecuencia de ello solicito se declare Con Lugar la presente acción de amparo, y se reponga la causa al estado de contestar la demanda, asimismo consigo escrito de informes constante de 14 folios útiles.’ Seguidamente este tribunal en vista de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito de amparo, procede a admitir las documentales y/o instrumentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, improcedentes o inconducentes; en lo atinente a las pruebas de exhibición e inspección judicial considera este juzgador que las pruebas promovidas son inconducentes pues con la evacuación de las mismas no se va a obtener ningún fin útil que coadyuve con la resolución del presente amparo constitucional, por lo que se niega la admisión de las mismas y ASÍ SE DECIDE. En este estado se declara culminado el acto y seguidamente el Juez procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente forma: ‘Con vista a lo expuesto por las partes, así como por la representación del Ministerio Público se pasa a dictar el VEREDICTO respectivo en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2010, la cual riela a los folios que van del 466 al 479 de la Pieza I del presente expediente, así como todo lo actuado a partir del nombramiento del defensor ad litem en dicho proceso; SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la parte demandada proceda a contestar la demanda incoada en su contra y prosiga la fase cognoscitiva del juicio; TERCERO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza jurídica del presente fallo’ Es todo…”
II
Argumenta la parte presuntamente agraviada en su escrito que: En fecha 20 de septiembre de 2007, los representantes legales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, procedieron a introducir libelo de demanda contra la sociedad mercantil Compañía Anónima GOTASCA, por motivo de Desalojo sobre un inmueble constituido por un Galpón de tres mil metros cuadrados (3.000 M2) aproximadamente, ubicado en la carretera Bejuma-Montalban, sector el Portachuelo Bejuma Estado Carabobo, con fundamento al literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el referido juicio se tramitó ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a su admisión en fecha 30 de octubre de 2007; que se ordenó la citación de la sociedad Mercantil Compañía Anónima GOTASCA, en la persona de su Gerente, ciudadano Elias Rosemberg, para que diese contestación de la demandada al segundo (2do) día de la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas dos (2) días calendarios consecutivos que se concedieron como termino de distancia, a cuyo efecto se exhorto al Juzgado de Municipio Montalban de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que llevase a cabo la práctica de la citación; que posteriormente, a petición de la parte actora el tribunal modifico la dirección a los fines de la práctica de la citación, lo cual viola el derecho de defensa y el debido proceso.
Que en la presente causa se produjo la falta absoluta de citación, devenido en los distintos actos procesales que se intentaron para lograr la citación personal, tales actos son: En fecha 06-12-2007, el ciudadano Alguacil designado deja constancia de haberse trasladado y expone lo siguiente:
“El día 04-12-2007, siendo las 3:30 p.m. me traslade a la siguiente dirección: Edificio Nuevo Centro, Piso 4, Avenida Libertador, Chacao, Caracas, con el fin de localizar la Oficina 44, y de practicar la CITACION de la parte demandada, sociedad mercantil GOTASCA C.A., en la persona del gerente, ciudadano Elías Rosemberg, quien es parte demandada en el expediente AP31-V-2007-001740, el cual se encuentra incoado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Desalojo, sigue en su contra la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, siendo imposible la misma ya que al estar en dicha dirección no localice la Oficina 44, ya que las oficinas se denominan por letra como por ejemplo A,B,C, etc., por lo que se insta a la parte actora indicar dirección exacta para cumplir con la citación. ….”

En fecha 06-02-2008, el ciudadano alguacil designado deja constancia de haberse trasladado y expone lo siguiente:
“Los días 15-01-2008 y 17-01-2008, siendo las 2 p.m. y 2.45 p.m., respectivamente, me traslade a la siguiente dirección: Edificio Bancaracas, Piso 10, Oficina 4, La Castellana, Caracas, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil GOTASCA C.A., en la persona del Gerente, ciudadano Elías Rosemberg quien es parte demandada en el expediente AP31-v-2007-001740, el cual se encuentra incoado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, siendo imposible la misma ya en las dos oportunidades en que estuve en dicha oficina me entreviste con una recepcionista, quien me manifestó que allí no funciona la sociedad mercantil Gotasca C.A., en esa Oficina funciona el Grupo Agrotal y que tampoco conocía a nadie de nombre ELIAS ROSEMBERG…..”

Que las direcciones a la que el ciudadano Alguacil declara haberse trasladado, los días 04-12-2007, Edificio Nuevo Centro, Piso 4, Avenida Libertador, Chacao, Caracas, con el fin de localizar la oficina 44, es incorrecta e inexacta, y por ende imposible para ubicar el representante legal de su representada, así como, la dirección Edificio Bancaracas, Piso 10, Oficina 4, La Castellana, Caracas, es incorrecta e inexacta, para ubicar al representante legal de su representada; que de lo antes mencionado se ha constituído una prueba de la ilegalidad de las actuaciones del Alguacil en el cumplimiento estricto de sus obligaciones como auxiliar de justicia, para los efectos de cumplir con el requisito imprescindible y constitucional de la citación personal de la parte demandada.
Que siguiendo con el punto de la citación, la citación por carteles solicitada por la parte actora y acordada por el Tribunal fue sustanciada, y la representación judicial de la parte actora retiro el mencionado cartel y procedió a su retiro y posterior publicación en los diarios señalados por el Tribunal y más adelante su consignación en autos; que al momento de la fijación del referido cartel de citación el Secretario deja constancia de haberlo fijado en la puerta del local, donde supuestamente funciona su representada, Compañía Anónima GOTASCA.
Que en fecha 05-03-2009, el ciudadano Secretario del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación y expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves, cinco (5) de marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Jan Jenny Cabrera Prince, en su carácter de secretario titular del mismo y expone: Siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.) del día miércoles cuatro (04) de marzo del año en curso, me traslade y constituí en la siguiente dirección: Edificio Bancaracas, piso 10, oficina 4 La Castellana, Caracas, estando allí procedí a fijar en la puerta de vidrio, el cartel de citación. Dirigido al ciudadano Elías Rosemberg, en su condición de gerente de la sociedad mercantil Gotasca, C.A., ES Todo.- Termino, se leyó y conforme firma…”

Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que la actuación del Secretario del Tribunal agraviante, constituye un vicio adicional de la citación por carteles, ya que fija dicho cartel en una dirección inexacta e imposible para citar al representante legal de la Compañía Anónima GOTASCA, tal como consta en autos de la declaración del Alguacil, en fecha 06-02-2008.
Asimismo, realizan una serie de consideraciones sobre la inexistencia y validez de la práctica de la citación contemplada en los artículos 218 y 223 ambos del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: “Son falsas e inexactas las direcciones aportadas por la parte actora para citar a su representada, a saber, la señalada en el Edificio Nuevo Centro, piso 4, oficina 44, Av. Libertador, Chacao, Caracas; y la señalada en el edificio Bancaracas, piso 10, oficina 4, La Castellana, Caracas. Seguidamente señala que como consecuencia del señalamiento de las mencionadas direcciones son nulas e inexistentes todas las gestiones y actuaciones del alguacil del Tribunal en el cumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de justicia, para los efectos de cumplir con el requisito imprescindible y constitucional de la citación personal de la parte demandada, en las citadas direcciones. Igualmente serian nulas e inexistentes las gestiones y actuaciones del secretario del Tribunal en el cumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de justicia, para los efectos de cumplir con el requisito imprescindible y constitucional de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, en cualquiera de las falsas direcciones antes citadas...”
Finalmente destacan que en el presente caso, no hubo desde el punto de vista legal, procesal, jurisprudencial, ni constitucional, el cumplimiento estricto de las obligaciones de los auxiliares de justicia del tribunal, para los efectos de cumplir con el requisito imprescindible y constitucional de la Citación de la parte demandada, lo que hace presumir que el mencionado juicio se siguió a espaldas de su representada Compañía Anónima GOTASCA, por falta absoluta de citación desde el inicio del juicio. Para culminar el presente punto señala que los vicios de citación evidentes, debieron ser detectados y corregidos por el director del proceso, es decir, el Juez encargado. Sin embargo, al no haber sido así, ha quedado demostrado que la defensa de los derechos de mi representada en forma oportuna y eficaz, quedaron cercenadas por las actuaciones omisivas o negligentes por parte de dicho juzgado, siendo violados en el citado proceso principios y derechos constitucionales, inherentes a nuestra representada, a saber, el derecho de la defensa, el derecho a ser oído, el derecho de igualdad procesal y el debido proceso.
Que la falta de citación y la inobservancia por parte del Juez de la causa al no corregir tal situación a través de una reposición de la causa al estado de nueva citación o una declaración de la inexistencia de todo lo actuado debido a la simulación o ausencia total de la citación de la demanda, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, produjo una subversión del proceso, y que dichas consecuencias inmediatas devienen de la continuación del proceso según la parte de manera ilegal y violando el debido proceso, dando cabida a los actos procesales a todas luces irritos, nulos y de condiciones dudosas. Esta situación que se materializa con la solicitud del nombramiento de defensor ad-litem por parte de la demandante en dicho juicio y el posterior nombramiento por parte del tribunal, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio Claudia Sulbey Adarme, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.485.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.116, a los fines de que asumiera la defensa de la sociedad mercantil Compañía Anónima GOTASCA, a tenor de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, a quien se le ordeno notificar por medio de boleta, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Asimismo, que en el mencionado juicio el Juez incurre en la violación al debido proceso, pues existiendo vicios en la citación por carteles, mal podía proceder por parte del Juzgado, el nombramiento del defensor ad-litem, hecho este analizado reiteradamente por la jurisprudencia nacional.
Seguidamente de las actuaciones del mencionado juicio se desprende que en fecha 21-07-2009, la ciudadana Claudia Sulbey Adarme, en su carácter de defensor ad-litem designado, es notificada por el Alguacil del Tribunal, del nombramiento del cargo de defensor ad-litem, para llevar la defensa de su representada; que en fecha 06-08-2009, aceptó dicho cargo y aceptó el mismo, jurando cumplirlo bien y fielmente. Así mismo, que en fecha 05 de noviembre de 2009, la defensora ad-litem, fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, a los fines ejercer la contestación a la demanda; que en fecha 16 de noviembre de 2009, la defensora acompaña al escrito de contestación de la demanda constancia de telegrama que según la parte presuntamente agraviada no se asemeja, ni cumple con los efectos que corresponde a la legalidad de este tipo de instrumento de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil; que entre las irregularidades y deficiencias que comete para los efectos de lograr la citación tendríamos que: no se indica el texto contenido del supuesto telegrama enviado, a los efectos de la notificación de su defendida, sobre la aceptación o existencia de un defensor ad-litem para defender sus derechos. Siguiendo con este orden de ideas se denota que la ciudadana defensora ad-litem, no indica a que persona natural o jurídica se envía el mencionado telegrama. Tampoco se determina a que dirección se envió el telegrama tomando en cuanto que las direcciones que se acreditaron a los autos, como domicilio, residencia o moradas son falsas e inexactas, hecho este que alega la representación de la parte presuntamente agraviada que demuestra la no existencia de acuse de recibo alguno del mencionado telegrama, pues no ha sido recibido por persona natural o jurídica y por ende la supuesta Oficina Postal que se indica en autos, no puede probar el hecho de haber entregado el supuesto telegrama, en ninguna dirección, ni a ninguna persona natural o jurídica; situación esta que según la representación de la parte presuntamente agraviante constituye un acto irresponsable por parte de la defensora ad-litem, con el fin de que su representada no conociera formalmente de la demanda de desalojo incoada en su contra y así poder ejercer una legítima defensa en forma oportuna y eficaz de sus derechos e intereses.
Por otra parte, señala la representación de la parte presuntamente agraviada, que la defensora ad-litem designada, al momento de proceder a dar contestación a la demanda la hizo de forma genérica y huérfana asumiendo una actitud irresponsable, situación esta a la que fue sometida su representada en dicha contestación a la demanda efectuada de forma irresponsable por parte de la defensora ad-litem.
Así las cosas, señalan que la defensora ad-litem pudo desconocer o impugnar los documentos que se acompañaron al libelo de demanda, en el acto de la contestación de la demanda como bien lo señalan los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente debió percatarse de la falta de citación de la parte demandada y por ende solicitar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con tal importante acto procesal. La parte actora en la mencionada causa (terceros interesados en la presente acción de amparo) procedió a promover pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que como era de esperarse su representada fue objeto de total indefensión, cuando una vez más la defensora ad-litem, no promovió prueba alguna, ni tampoco se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante, y tampoco desconoció el documento en cuestión.
Que luego de todo lo antes mencionado el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de este Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia, en la cual declara con lugar la demanda de desalojo, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del mencionado juicio y al pago de costas.
Que una vez dictada la sentencia y ordenada la notificación de la parte demandada, el Tribunal procedió a librar boleta de notificación. Seguidamente que en fecha 05 de octubre de 2010, el alguacil designado para dicha misión deja constancia de haberse trasladado en los siguientes términos:

“…Dejo constancia que en fecha 01de octubre de 2010, siendo las 8 a.m. y 4:30 p.m., respectivamente, me traslade a la siguiente dirección: Plaza la Castellana Edificio Bancaracas, Piso 10, Oficina 10-04, Municipio Chacao, Caracas, con la finalidad de practicar la Notificación a la sociedad mercantil GOTASCA C.A., en la persona del gerente, ciudadano Elías Rosemberg, cedula de identidad No. 5.312.448, parte demandada en el Juicio que por Desalojo, sigue en su contra Banco Caroní C.A., Banco Universal, en el expediente AP31-V-2007-001740, el cual se encuentra incoado en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Una vez en el lugar en ambas oportunidades y posterior de toques de puerta respectivo no fui atendido por persona alguna, de igual manera como referencia la oficina al frente se encuentra desocupada y la oficina continua se encuentra el Consulado General de España. Motivo por el cual consigno en este acto Boleta de notificación sin firmar a los fines de ley. Es Todo, término, se leyó y conforme firman…”

Que en fecha 07 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante en dicho juicio, solicito se librara boleta de notificación, de la defensora ad-litem. En fecha 11 de octubre de 2010, el tribunal ordenó la notificación de la sentencia y la misma fue practicada por el Alguacil.
Así mismo, que en fecha 02 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicito al Tribunal se librara cartel de notificación, al demandado de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitud que fue sustanciada por el tribunal, en base a la solicitud realizada y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, boleta librada de acuerdo a los siguientes parámetros;
“ a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GOTASCA, en la persona de su Gerente, Elias Rosemberg, y/o en la persona de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su carácter de Defensora ad-lite que con motivo de la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2007-001740, de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 05-08-2010, se ordeno su notificación a través de la presente boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, a fin de hacer de su conocimiento que una vez conste en autos la práctica de su notificación, comenzara a transcurrir el lapso de seis (06) meses para que haga entrega del bien inmueble arrendado, en atención de lo previsto en el Parágrafo primero del artículo 34 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (Subrayado del Tribunal)

Que en fecha 07 de diciembre de 2010, la defensora ad-litem, es notificada por el Alguacil del Tribunal; que la mencionada ciudadana defensora ad-litem, no ejerció ninguno de los recursos procesales pertinentes.

III
Fijadas las transgresiones constitucionales denunciadas por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.
Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Es por ello, que la sentencia de amparo son aquellas sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.
Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, en razón de que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa este juzgador, que una vez revisadas las actas del proceso se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a juicio de los accionantes en amparo, el Juez sustanciador del juicio de desalojo, en su rol de director del proceso, incumplió con su deber de garantizar a la parte demandada cercenándole en primer lugar el derecho a la defensa amparado en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho este inviolable en todo estado y grado de la causa; en segundo lugar denuncian la transgresión del derecho a ser oído contemplado en el Ordinal 3° del Artículo 49 ejusdem, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por un Tribunal competente, independiente e imparcial; en tercer lugar se refieren a la violación a un proceso debido tal como es contemplado en el encabezado del Artículo 49 ibídem, que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, es palpable para este Juzgador que de las actas que conforman el expediente es evidente que estamos frente a un caso en el que la COMPAÑÍA ANÓNIMA GOTASCA fue condenada a entregar el bien inmueble constituido por un Galpon de tres mil metros cuadrados (3.000 M2) aproximadamente, ubicado en la carretera Bejuma-Montalban, sector el Portachuelo Bejuma Estado Carabobo, libre de bienes y de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, lo cual deberá verificarse una vez que haya transcurrido el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, a tenor de los dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ésta condenatoria quedó plasmada en un juicio en el que la parte demandada no tuvo ningún tipo de conocimiento del mismo y en tal virtud se vio impedida a ejercer su derecho a la defensa.
Dicho lo anterior se hace menester analizar la fase cognoscitiva del juicio y muy especialmente todo lo referido a la citación de la parte demandada como a la actuación del defensor judicial nombrado en esa instancia.
Con respecto a la citación como tal, considera este sentenciador que, pese a que ésta ha sido considerada de estricto orden público, no es menos cierto que la vía idónea para denunciar irregularidades en la ejecución de la misma es el recurso de invalidación –juicio de invalidación– por lo que pronunciarse por vía de amparo al respecto sería totalmente inadmisible y ASI SE DECIDE.
Practicada la citación de la parte demandada, infructuosamente, se procedió al nombramiento del defensor judicial, quien se juramentó aceptando el cargo y, quien procedió a dar contestación a la demanda incoada por la parte actora en una forma genérica, no promovió pruebas a favor de su defendida, no controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandante y por último se dio por notificado de la sentencia de fondo sin ejercer ningún tipo de recursos contra la misma.
Con respecto a la mencionada situación tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 26 de enero de 2004, procedió a realizar un análisis de las obligaciones del defensor ad-litem a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:

“….en este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, señalo:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.” (Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, de las actas que conforman el expediente objeto del procedimiento por desalojo, se evidencia la designación del defensor ad-litem por parte del Tribunal ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.116, quien aceptó el cargo y presentó el juramento de ley, quien dio contestación a la demanda el 16-11-2009, indicando:
“…Pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano ELIAS ROSEMBERG, a saber, telegrama que le envié el 21 de septiembre del 2009 signado con el Nro. 2656 del cual consigno recibo expedido por la oficina de correos, quien me comunico que el acuse de recibo no me seria entregado por no haber sistema en Montalbán del Estado Carabobo (…) es por lo que en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de mi representada, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicito a este Tribunal que en la sentencia definitiva declare SIN LUGAR la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de mi defendida...”

Observa este Juzgador, que por tratarse de un juicio por desalojo de un inmueble arrendado a la parte demandada, no fue suficiente el envío de un telegrama, sino que la defensora ad litem, debió haberse puesto en contacto directo con los demandados en la propia sede del inmueble y de esta manera contactarlos logrando así la misión encomendada, ha debido enviar alguna comunicación directa y no conformarse solo con el envío de un único telegrama; situación que evidencia la apatía por parte de la defensora ad-litem al tratar de ponerse en contacto con los demandados. Así mismo, luego pasa a dar contestación a la demanda en forma simple y genérica, y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna, ni controlo las pruebas a favor de su defendida, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resulto adverso.
Del informe consignado por la representación del Ministerio Publico, se observa que éste hace ver al tribunal lo siguiente:
“Alegan además que la precitada defensora ad litem contesto la demanda en la forma más genérica posible, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que fue tan pobre y escasa que solamente abarco una argumentación que se compactaron en ocho líneas, asimismo consigna un telegrama que al decir de los recurrentes no se sabe a quién fue enviada (sic) ni quien lo recibió. Además de no promover pruebas, ni ejerció alguno recurso contra las pruebas promovidas por la parte actora.
Así las cosas, a criterio del Ministerio Publico, y en lo que al caso de autos respecta, es evidente, que la defensora ad litem no cumplió con su cometido, además no trato de ubicar a los demandados, a objeto de, en primer lugar, ponerlos en los autos de la acción que obraba en su contra, no siendo suficiente remitirles un telegrama; telegrama éste, que no se sabe a que destinatario fue enviado así como la persona que lo recibió. Así mismo no consta en el expediente que la defensora ad ítem, haya realizado ninguna otra gestión para contactar a su representado, procediendo a dar contestación de manera genérica.”

Finalmente, en este orden de ideas y nuevamente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez dejó sentado lo siguiente:
Debe puntualizar la Sala, que las gestiones efectuadas por la defensora ad litem designada para hallar a sus representados, en modo alguno pudieron contribuir a su ubicación, toda vez que, tal y como constaba en el expediente, los ciudadanos (…) se encontraban residenciados fuera del país, y fue precisamente por ello que la citación se hiciera conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, con una atenta revisión del expediente, la defensora judicial se hubiese percatado de la inutilidad de las gestiones por ella adelantadas.
De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas a favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.”

Considera este Juzgador que la actuación negligente asumida por el defensor judicial designado ha podido ser detectada por el juez de instancia y evitar el perjuicio cometido a la parte demandada, ya que al ésta –defensora ad litem– al ejercer una defensa ineficiente y presentar una contestación genérica, no promover pruebas ni objetar las promovidas por la parte contraria, y no impugnar la decisión adversa a sus representados, actúa como un mero espectador del proceso convalidando la violación de las garantías constitucionales de los hoy accionantes en amparo, específicamente las contenidas en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y ASÍ SE DECLARA.


IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de agosto de 2010, la cual riela a los folios que van del 466 al 479 de la Pieza I del presente expediente, así como todo lo actuado a partir del nombramiento del defensor ad-litem en dicho proceso. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la parte demandada proceda a contestar la demanda incoada en su contra y prosiga la fase cognoscitiva del juicio; TERCERO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA MARQUEZ

Asunto: AP11-O-2011-000045