REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-R-2003-000029

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y reformados íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS DEMANDANTE: Francisco José Gil Herrera, Laura Cristina Rojas Rodríguez, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Aniello de Vita Cannabal, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, 103.635, 45.468 y 45.467, en su orden.

DEMANDADO: Orlando Javier Povea Sumabila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.927.816.

APODERADO DEMANDADO: No acreditado en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

ASUNTO A RESOLVER: Apelación.



- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de septiembre de 2.003, por el abogado Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de septiembre de 2.003, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentó la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano Orlando Javier Povea Sumabila. En fecha 15 de septiembre de 2.003, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando lo conducente respecto a las copias para la remisión de las certificaciones al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2.004, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2.007, la parte actora recurrente consignó escrito de informes, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, solicitando se declare con lugar la presente acción.

- II -
- ANTECEDENTES –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de agosto de 2.003, por los abogados Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Aniello de Vita Cannabal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., intentada en contra del ciudadano Orlando Javier Povea Sumabila, por acción de Ejecución de Hipoteca.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del intimado, a fin que compareciera por ante el Juzgado de la causa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibido de ejecución, pague a la parte actora las cantidades de dinero demandadas o acredite el pago de las mismas.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de septiembre de 2.003, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el decreto intimatorio de fecha 10 de septiembre de 2.003.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Este Tribunal, actuando en alzada, pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El abogado recurrente -en su escrito de informes- alegó que el decreto intimatorio de fecha 10 de septiembre de 2.003, no cumple con los requisitos de un decreto intimatorio, por ser dicho decreto una orden de pago que debe contener las cantidades y partidas indicadas en el libelo de ejecución de hipoteca, conforme a lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2.002.

Establecido lo anterior, se permite este Sentenciador destacar que la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la afectación de un bien determinado y un derecho real para la realización del importe de la obligación garantizada, sobre la cosa afectada por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, a objeto de satisfacer con el precio de su remate la cantidad dineraria que constituye la obligación garantizada.

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el artículo 660 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo.”

El artículo 661 ejusdem establece que:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a objeto de verificar si la parte demandante, al momento de incoar su demanda, dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del presente proceso, se pudo constatar que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos que exige la norma a los fines de obtener el correspondiente decreto intimatorio, que facultará al actor para exigir el pago de sus acreencias en forma inmediata, conforme dispone la doctrina cuando establece que la ejecución de hipoteca es una modificación de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos sus derechos de preferencia y persecución que tiene para la a satisfacción de sus créditos.

Es clara la exigencia que sobre el particular establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil al señalarle al acreedor hipotecario en el trámite de ejecución de hipoteca la obligación de presentar ante el Tribunal competente “… documentos registrados constitutivos de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizadas por ello…” pero también resulta evidente para este Juzgador, que el Tribunal de la causa omitió incluir en el decreto intimatorio de fecha 10 de septiembre de 2.003, las cantidades y partidas indicadas en el libelo de ejecución de hipoteca, y siendo que el demandante cumplió con todos los requisitos que establece la norma antes citada, resulta imperioso para este sentenciador, el declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el decreto intimatorio proferido en fecha 10 de septiembre de 2.003, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO en todas sus partes. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano Orlando Javier Povea Sumabila, ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2.003. En consecuencia, se ORDENA incluir en el auto de admisión a ser dictado nuevamente los conceptos demandados y que fueron omitidos por el juzgado a-quo, y, por ende, se ANULA el decreto intimatorio apelado, debiéndose librar nuevo decreto en el cual se incluyan dichos conceptos omitidos.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-R-2003-000029
CAM/IBG/Lisbeth