REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2011-000057
Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2.011 por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 1° de agosto de 2.011, este Tribunal a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro).
La disposición precedentemente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes y/o sus apoderados de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones dictadas por los tribunales, sean éstas definitivas o interlocutorias, siempre y cuando dichas solicitudes versen sobre puntos dudosos, o cuya finalidad sea la de agregar datos necesarios que fueron omitidos en la sentencia, o de rectificar errores de copia o numéricos, advirtiendo –además- el legislador que dicha solicitud debe efectuarse el mismo día en que fue proferido el correspondiente fallo o, a más tardar, al día siguiente de aquél.
En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado del presente auto, el mencionado profesional del derecho fundamentó su solicitud de aclaratoria en la supuesta incongruencia en que incurrió este tribunal al estimar el porcentaje con base al cual fue acordada la medida preventiva de embargo.
Al respecto, este tribunal ratifica su criterio expresado en la decisión objeto de la presente aclaratoria, en el sentido de recordarle al abogado solicitante que en el marco de los procedimientos en los cuales se pretenda el resarcimiento patrimonial producto de una reclamación por daño moral, es el juez –con su prudente arbitrio- quien determina el quantum o monto a pagar por dicho concepto en el supuesto que prospere la pretensión de la parte demandante.
En la misma línea argumentativa y por aplicación analógica de dicho principio discrecional por parte del juez, en el supuesto de las medidas cautelares preventivas igualmente es dicho funcionario quien establece -con la debida mesura- la proporción que abarcarán dichas medidas.
En el caso que nos ocupa, el solicitante de la medida en su escrito respectivo requirió de este tribunal lo siguiente: “(…) se sirva decretar Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles propiedad y/o en posesión de la Demandada (…) hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas las costas y costos del presente proceso.” (sic).
En este sentido, de una simple vista del libelo de la demanda (Vid: vto. del folio 11) se aprecia que la misma fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); no obstante ello -y ratificando lo anotado en párrafos anteriores- es el juez, con su prudente y mesurado arbitrio, para el supuesto de las medidas cautelares y del mismo modo respecto de la pretensión principal- quien determina el quantum a ser otorgado como protección cautelar.
En atención a ello, quien suscribe –luego de constatar los extremos legales de procedencia de toda medida tutelar anticipada- efectuó un análisis de la pretensión cautelar solicitada, considerando excesiva la misma; y, estimando prudentemente acordar sólo un doce por ciento (12%) del monto total solicitado, es decir: el doble de la cuantía (Bs. 4.000.000,oo X 2= Bs. 8.000.000,oo) más las costas procesales, que –a falta de determinación de la parte interesada- fueron estimadas ponderadamente por este tribunal en una cifra media del quince por ciento (15%) de esa cuantía (Bs. 600.000,oo), todo lo cual –finalmente- arrojó la cantidad que se estableció como monto referencial de la medida de embargo preventivo solicitada como cautelar (Bs. 1.032.000,oo).
En resumen, la fórmula de cálculo que sirvió de base para determinar esa cantidad dispuesta como referencia para la medida cautelar decretada fue la siguiente:
Cuantía: Bs. 4.000.000,oo x
____________________2
Doble: Bs. 8.000.000,oo +
Costas: Bs. 600.000,oo (Bs. 4.000.000,oo x 15%)
Bs. 8.600.000,oo x
________________12 % (Porcentaje prudencial y discrecional del Juez)
Total = Bs. 1.032.000,oo
Establecido lo anterior, quien suscribe observa que no existe ninguna incongruencia o disparidad numérica que amerite ser ampliada ni mucho menos corregida a los fines de modificar el quantum referencial de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en el marco del presente procedimiento, resultando IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte actora en el presente juicio, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente analizado. Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2011-000057
CAM/IBG/cam.-
|