REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-O-2009-000002

PARTE ACCIONANTE: Manuel Riobueno, Margi Freytez y Ángel Antonio Baren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.293.456, V-12.280.666 y V-22.030.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Sonia Oldenburg, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.883.

PARTE ACCIONADA: Agripina Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.033.251.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio Sonia Oldenburg, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.883, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los presuntos agraviados ciudadanos Manuel Riobueno, Margi Freytez y Ángel Antonio Baren. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, consigno la apoderada judicial de la parte agraviada, diligencia constante de un (01) folio, mediante la cual consigna copias simples de notificaciones.
En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para conocer de la presente acción de amparo y ordeno remitir de inmediato el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante distribución de fecha 26 de Enero de 2009, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), se admitió la presente acción de amparo.

Señaló expresamente la accionante en su escrito, que en fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana Agripina Contreras Pérez, antes identificada, quien es propietaria del inmueble Mini Centro Rossiren, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte 7 entre las esquinas de San Miguel a San Enrique, Parroquia San José, notificada de manera general, que va a ser sustituido el techo actual del Mini Centro por una placa de Concreto, e informa en la misma que el tiempo de duración de la obra es de aproximadamente tres (03) meses, que deberían de desocupar en fecha 15 de enero de 2009.

Seguidamente en fecha 31 de octubre de 2008, se dirige una comunicación a la administradora Doralbe, C.A., donde informa que motivado a la sustitución del techo del Mini Centro Comercial, solicita que se suspenda el pago de los servicios, ya que los locales estarán desocupados.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto es que la parte accionante solicito el beneficio de los derechos constitucionales que se están vulnerando, Amparo Laboral, hasta que la ciudadana Agripina Contreras, antes identificada, reconsidere la posibilidad de remodelar el Minicentro Comercial.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 17 de marzo de 2009, en esa misma fecha se libraron la boleta ordenada, y oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente acción de amparo.

En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la accionante, la consignada en fecha 13 DE ENERO DE 2009, a través de la cual presentó diligencia consignando constante de dos (02) folios útiles copias simples de unas cartas de notificaciones, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 13/01/2009, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos Manuel Riobueno, Margi Freytez y Ángel Antonio Baren contra la ciudadana Agripina Contreras Pérez, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jenny