REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001055
PARTE ACTORA: BLANCA JOSEFINA PÉREZ VALERO y ALCIRA ROSA VALERA TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.246.921 y V-639.370, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: LILIAM COROMOTO PÉREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.246.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas BLANCA JOSEFINA PÉREZ VALERO y ALCIRA ROSA VALERA TORRES, ampliamente identificadas supra, debidamente asistidas por el abogado LUÍS DÁVILA B., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el que solicita a este Juzgado establezca un lapso de noventa (90) días continuos, para que la demandada proceda a materializar la venta de los derechos sobre el inmueble ampliamente identificado en el convenimiento suscrito por ellas en fecha 20 de noviembre de 2006, del cual las accionantes dicen ser propietarias del sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,66 %).

- I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Examinado el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se evidencia que la actora acompaña convenimiento consignado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Asunto AH1C-V-2004-000034, donde la ciudadana Liliam Pérez Valero y Natalia Mercedes Canosa Pérez, se comprometen en vender los derechos que poseen sobre un terreno y la Quinta sobre ella construida, denominada “MERLIBLANCA”, ubicada en Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De la relación de los hechos contenidos en el mencionado escrito libelar queda patente que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que la ejecución de aquél convenimiento, que a su decir fue homologado por el mentado Juzgado Duodécimo, es decir, que lo perseguido en el caso que nos ocupa, ya fue sometido a consideración del órgano jurisdiccional y las partes a través de uno de los modos de autocomposición procesal, como lo es el convenimiento, le pusieron fin a la controversia, asumiendo obligaciones a ejecutar posteriormente.
El convenimiento, una vez homologado por el Tribunal, está investido de autoridad de cosa juzgada, y si una de las partes considera que las obligaciones asumidas por la otra han sido incumplidas, debe acudir al Juzgado que conoció de ese asunto y solicitar su ejecución, mas no le está dado volver a demandar para que después de agotar la etapa cognitiva, el órgano jurisdiccional vuelva a decidir el asunto, por existir prohibición expresa de ley, consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, según el cual “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Por tanto, no le está dado al demandante pretender el cumplimiento de obligaciones que fueron objeto de un Convenimiento debidamente homologado por el tribunal que conoció en aquella oportunidad, el cual goza de la intangibilidad de la cosa juzgada, a través de un proceso distinto a aquél en que consta su consumación, ni le es permisible al juzgador admitir la acción propuesta por existir prohibición expresa de ley como se indicó, lo que hace que la acción interpuesta resulte contraria a derecho.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran la ciudadanas BLANCA JOSEFINA PEREZ VALERO y ALCIRA ROSA VALERA TORRES contra LILIAM COROMOTO PEREZ VALERO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA.,

JENNY LABORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.

LA SECRETARIA,

JENNY LABORA

Asunto: AP11-V-2011-001055
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA