REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000019
MOTIVO: Indemnización por Daños Materiales, Derivados de Accidente De Transito
Decisión: Interlocutoria (Fijación De Hechos)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana Irmengardiz García Gil, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.126.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Miguel García Carvajal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.126
DEMANDADO: ciudadano Manuel Rodríguez Armesto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.611.082.
APODERADO JUDICIAL De La PARTE DEMANDADA: Mario Figarella Rossi, José Luís Tamayo Rodríguez, Maria De Lourdes Maldonado Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.099, 17.744 y 19.295 respectivamente.
Vistos estos autos y pasada como fue la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha de diez (10) de agosto de dos mil once (2011), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de este Juicio, compareció la ciudadana IRMENGARDIZ GARCÍA GIL, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL GARCÍA CARVAJAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.126, y el abogado MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.099, en representación de la parte demandada, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 868 del Código Procedimiento Civil, para proceder a la fijación de hecho y de los limites de la controversia, así lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
Este Tribunal vista la comparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar del Juicio, advierte que hará la fijación de los hechos ordenado en la norma supra citada, con base en los términos en que ha sido planteada la demanda, y lo expuesto a su vez en la correspondiente contestación dada por la representación de la parte demandada.
La sala de casación civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga, de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde a la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demando conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor todo la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcancé de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una exección fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivo o las condiciones impeditivas o modificativas ( CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).
Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los siguientes limites de la controversia y fijación de hechos
-II-
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA
• Señala la parte actora que en el mes de enero del dos mil uno (2011), siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30 p.m), se trasladaba como copiloto en una moto marca Honda modelo 1981, paseo, color azul, conducida por el ciudadano Eduardo Serpa Valenti, titular de la cedula de identidad Nº 4.834.456, en la vía que comunica de la Tahona al Hatillo, en la parte denominada La Cumbrera, en sentido Oeste –Este.
• Que durante el recorrido observaron que se aproxima hacia ellos, un vehiculo Chevrolet, Cavalier, color gris, que se dirigía en sentido Este–Oeste, en conducción abrupta y a exceso de velocidad.
• Que en virtud del diseño del vehiculo motorizado donde se desplazaba fue imposible un aumento de velocidad para esquivar el vehiculo que se aproximaba hacia la vía contraria, lo cual produjo una colisión entre el vehiculo y la moto, donde instantáneamente el conductor de la misma fue despedido sobre el parabrisas delantero del vehiculo y posteriormente fue arrastrado a varios metros de distancia, siendo la parte actora arrojada hacia la calzada de la vía.
• Que el vehiculo que impacto en la moto era conducido por el ciudadano Luis Manuel Expósito, propiedad de Manuel Rodríguez Armesto, y que el mismo sufrió serios daños en la rueda delantera izquierda y en su parachoques delantero ya que se aproximaba a una velocidad de 100kph.
• Que una vez sufrido el accidente fue trasladada al Urológico de San Román para luego ser trasladada a la clínica Rescarven, donde fue tratada por el especialista Traumatólogo Dr. Álvaro Abenante Caballero, titular de la cedula de identidad Nº 5.589.768, e inscrito en el MSAS Nº 29.223 y C.M., 9584.
• Que en razón del accidente sufrió las siguientes lesiones: Fractura abierta, con minuta, supra e intercondilea del fémur izquierdo con fractura marginal de la rotula y lesión del aparato extensor del muslo izquierdo y fractura abierta, transversa, desplazada del tercio proximal de la tibia izquierda, que produjo la reducción de10 centímetro de fémur, y que dichas lesiones necesitaron 28 intervenciones quirúrgicas realizada por el Dr. Álvaro Abenante Caballero, con un valor de ocho millones 8.000.000, cada una la cual ascendió a la cantidad de doscientos veinticuatro (224.000.000), mil bolívares fuertes más los medicamentos, antibióticos, suplementos protésicos que se tuvo que comprar de su propio peculio, tales como tutores, clavos, planchas quirúrgicas.
• Que a raíz de las operaciones quirúrgicas realizadas se vio contaminada con el virus llamado Ostiomelitis, y que dicha enfermedad puede ser traducida como cáncer en los huesos.
• Que una vez ocurrido el accidente se inició una acusación penal, correspondiendo el conocimiento al Fiscal 23 de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, según expediente signado con el Nº 360-06 y que posteriormente en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006), se condenó al ciudadano Luís Manuel Expósito, a un (1) mes de prisión por haberlo hallado culpable por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, siendo la decisión apelada por el acusado y distribuida a la Sala Accidental Nº 6 de la Corte de Apelaciones y que dicha Corte de Apelaciones en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), ratifico la sentencia en toda y cada una de sus parte, siendo posteriormente anunciado el recurso de casación, en cual se declaro inamisible por el Tribunal Supremo de Justicia.
• Que aunado a los las lesiones físicas necesitó sesiones de rehabilitación las cuales ascendieron a un monto de cinco millones de bolívares 5.000.000,
• Que conjuntamente presento un cuadro de depresivo grave, por el daño moral sufrido a raíz del accidente y que el mismo afecto la integridad física y femenina trayendo como resultado impedimentos al caminar y valerse por si misma.
• En virtud de las lesiones sufridas se vio impedida de realizar el trabajo en el cual se desempeñaba, contados desde la fecha del accidente hasta la fecha, lo cual produjo que dejara de percibir como totalidad de sueldo, la cantidad de 152.241,60 Bolívares Fuertes.
• En virtud de los alegatos expuesto, la parte actora solicita el pago de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y uno con sesenta (152.241,60) Bolívares Fuetes, por concepto de lucro cesante, cantidad que dejo de percibir como empleada que era de la corporación propone celular, C.A.,
• La cantidad de treinta y cinco mil (35.000) Bolívares Fuertes, por concepto de gastos por implementos quirúrgicos tales como los Clavos, Tutores, y la Rehabilitación para obtener la posibilidad de caminar sin muletas.
• La cantidad de un mil millón (1.000.000) Bolívares Fuertes por concepto del daño moral, incomensurable e irreversible con serios daños psicológicos al peder su imagen de mujer bella, esbelta, para convertirse en una minusválida, y perder la posibilidad de crecer con sus hijos debido a que se siente heridos por la situación física y mental que atraviesa su progenitora.
• La cantidad de ciento ochenta mil (180.000) Bolívares Fuertes, por concepto del cobro por los abogados que realizaron la defensa en los Tribunales Penales.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
• La propiedad del vehiculo cavalier, color gris año 2000, marcado con la letra “A”, donde se demuestra que el dueño del vehiculo es el ciudadano Manuel Rodríguez Armesto, el reporte del accidente de transito.
• La sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, marcado con la letra “B” donde se demuestras la sentencia definitiva en la que se condena al ciudadano Luís Manuel Rodríguez Expósito a la pena de un (1) mes de prisión.
• La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia marcado con la letra “C” que declara inadmisible el recurso de casación presentada por el Dr. José Luís Tamayo, en contra de la Sentencia del Tribunal 6º, que había confirmado la Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Juicio
• Constancia de trabajo expedida por la empresa Corporación Prophone Celular C.A., marcado con la letra “D”
• Constancia medica expedida por el administradora Rescarven C.A., en la que se explican las primeras intervenciones realizadas a los pocos días de haber sufrido las lesiones la ciudadana demandante.
• Recibo firmado por el Dr. José Miguel García Carvajal director del despacho “ García Carvajal & Asociados” donde se le señala la cantidad de ciento ochenta mil (180.000) Bolívares Fuertes
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: III
CIUDADANO MUNUEL RODRÍGUEZ ARMESTO
• Como punto previo a las defensas de fondo, señala la parte demandada como cuestión perentoria la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que se ejercieran las acciones civiles correspondientes tal como lo indica el artículo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, dicha prescripción se configuro desde el día 18 de Julio de 2007, día posterior a la sentencia definitivamente firme que condenó al ciudadano Luís Manuel Rodríguez, hasta el día 19 de Julio de 2008 y posteriormente hasta el día 20 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se dio por citado el demandado en autos, ya habiendo trascurrido 845 días.
• Niega, rechaza, desconoce y contradice las veintiocho (28) operaciones quirúrgicas que debió realizarse la parte actora y que las mismas hayan tenido un valor de ocho (8.000) mil Bolívares Fuertes, sumando en su totalidad doscientos veinticuatro (224.000) mil Bolívares Fuertes.
• Niega, rechaza, desconoce y contradice la suma de treinta (30.000) mil Bolívares Fuertes, por concepto de clavos quirúrgicos, tutores y soportes clínicos, así como también la suma de cinco (5.000.000) mil Bolívares Fuertes por concepto de rehabilitación, lo que hace un total de trescientos cincuenta (350.000) mil Bolívares Fuertes.
• Niega, rechaza, desconoce y contradice el Lucro Cesante dejado de percibir por la parte actora por desempeñarse como trabajadora de la empresa Corporación Prophone Celular C.A., y los sueldo que dejara de percibir durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.005, 2.006, hasta Octubre de 2.007, pues por no ser la cantidad que por utilidad haya dejado de recibir, aunado a que necesita demostrar y probar que tales sumas sean ciertas y determinadas.
• Niega, rechaza, desconoce y contradice que la parte actora haya sido contamina por el virus de la ostiomelitis.
• Niega, rechaza, desconoce y contradice que la parte actora haya estado al borde de perder la vida o la pierna o que haya perdido su coquetería femenina, pues no sufrió daño en ninguna parte de su cuerpo. Señalan que es cierto que se desmejoró su calidad de vida pero que también es cierto que el demandado sufrago los gastos médicos, tratamientos quirúrgicos, medicamentos y demás recursos necesarios.
• Niega, rechaza, desconoce y contradice la estimación del daño moral demandado equivalente a un mil (1.000.000) Bolívares Fuertes, por ser exagera tal cantidad y que además ya fue resarcida por la parte demandada.
• Niega, rechaza, desconoce y contradice la cantidad de ciento ochenta (180.000) ,mil Bolívares Fuertes por concepto de honorarios profesiones de los abogados defensores de la parte actora, por cuanto el abogado José Miguel García Carvajal, es el progenitor de la parte demandante y resultaría poco ético que el mismo cobre honorarios a su propia hija.
• Por último niega, rechaza, desconoce e impugna todos los documentos producido por la parte actora con el libelo de la demanda, por no emanar del representado.
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL:
Determinado los hechos en forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los límites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de CINCO (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, para que promuevan pruebas de que quieran hacer uso sobre el merito de la causa.
Asimismo a estos autos se ordena agregar, en la oportunidad correspondiente, los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, en fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), de la parte actora conforme se evidencia de nota en el sistema Juris y el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), de la parte demandada, que se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, en los cuáles se hizo alusión en el auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se libraron dos (02) boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
LEGS/EH/SORELISM
Asunto: AHIA-V-2007-000019
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