REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000113
PARTE ACTORA: ciudadano José Teobaldo Rojas Chávez venezolano, mayor de edad cedula de identidad Nº V- 6.969.110,
PARTE DEMANDADA: ciudadano Antonio Sutera Bucalo, Zulma Oliveros Gutiérrez y Edeli Ramón luna venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cedulas de identidad Nros V- 5.422.941, V-5.546.312.17.463.138 Respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ana Isabel Vicente Garrido inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION ANUAL).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgador Insta a la parte demandante a consignar el justificativo de testigo al que hacían referencia en el libelo de la demanda, para proveer la admisión de dicha demanda.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de enero del dos mil ocho (2008), compareció la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó original de justificativo de testigos.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes querelladas ciudadanos Antonio Sutero Bucalo, Zulma Oliveros Gutiérrez y Edeli Ramón Luna, para que compareciera ante la sede de este Tribunal al segundo (2ª) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, se ordeno librar compulsas y se solicitaron fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de haberse librado una compulsa y se solicitan fotostatos para proveer las compulsas restantes.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, solicitó el abocamiento del Juez y la practica de la citación personal de los co-demandados, siendo esta la ultima actuación de la parte demandante en el expediente
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), en la cual la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, solicitó el abocamiento del Juez y la practica de la citación personal de los co-demandados, transcurrió dos (02) año y cuatro (04) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de INTERDICTO CIVIL interpuesto por el ciudadano José Teobaldo Rojas Chávez., contra el ciudadano Antonio Sutera Bucalo., por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de dos (02) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ASUNTO: AH1A-V-2007-000113
LEGS/JGF/SorelisM.-
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