REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH1B-M-2005-000015
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, el día 21 de abril de 1997, anotada bajo el No. 52, Tomo A-15, folios 428 al 443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS GARCÍA MONTOYA, RICARDO RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE LANDER, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.189.825, 12.899.816 y 13.93.278, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.580, 91.658 y 96.240, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA:
• DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 50, Tomo 313-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BITTAN OBADIA, JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, venezolanos, mayores de edad, abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.740, 21.612, 32.478, 105.542 y 76.365, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2005, por los abogados LUIS GARCÍA MONTOYA, RICARDO RAMIREZ y LUIS ENRIQUE LANDER, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa insaculación.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2005, fue admitida la presente demanda ordenándose la intimación de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., para que pagase o acreditase el pago de las cantidades demandadas más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), ordenándose también el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, lo cual se ejecutó en fecha 03 de noviembre de 2005.
Siendo el dia 20 de octubre de 2005, la profesional del Derecho Johana Salcedo Maldonado, actuando en representación de la parte demandada DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., se dio por intimada en el presente proceso y se opuso al decreto intimatorio fundamentándose en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio las letras de cambio presentadas por VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. no fueron debidamente aceptadas, bajo el argumento de que DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., solo puede obligarse frente a terceros si cuenta con la firma de cuatro de sus Directores, siendo que en las letras de cambio presentadas sólo aparece la firma de uno de ellos. Por consiguiente, alega DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. que existe falta absoluta de aceptación de las letras de cambio reclamadas, y que al no haber aceptación, no existe obligación cambiaria y en consecuencia DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. no es deudora de VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., y en este sentido consigna Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., celebrada el 20 de julio de 1999 e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el No. 98, Tomo 338-A-Qto.
En consecuencia, en virtud de la oposición formulada por la representación judicial de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el juicio pasó a tramitarse según las reglas adjetivas del procedimiento ordinario, entendiéndose a la demandada citada para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en su lugar la representación judicial de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., presentó escrito de cuestiones previas mediante el cual opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su criterio el libelo presentado por VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. no cumple con el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código adjetivo que dice: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” En este sentido, DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. alega que VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. no indicó de donde emanaba la obligación que se reclamaba como incumplida; cuales fueron los trámites que se realizaron para obtener respuesta de la demandada para el cobro de la deuda y que no había relacionado los hechos con las normas aplicables.
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa opuesta alegando que la letra de cambio es un título completo que se basta a sí mismo, sin necesidad de otros negocios que lo complementen o modifiquen.
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., con motivo del principio de autonomía del cual se encuentran revestidos los títulos valores y en especial la letra de cambio. Esta sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, razón por la cual se ordenó notificar a las partes.
Cumplidos los trámites de ley relativos a la notificación de las partes del fallo previamente señalado, las partes quedaron a derecho para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados en fechas 17 y 18 de mayo de 2010, por los abogados José Salcedo Vivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y Henry Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó ejerció oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, siendo dicha oposición declarada extemporánea por tardía por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, en virtud de haberse presentado fuera de su oportunidad legal correspondiente. Seguidamente, en ese mismo auto procedió este Juzgado a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo la apreciación que recaiga en la sentencia definitiva. En cuanto, a la evacuación de la prueba de exhibición de las Resoluciones de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., signadas con los Nros. 37-2001-10-31-1 y 40-2002-03-22-3, fue fijado el 5° dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto Exhibición, previa intimación de la parte actora, por lo que a tales fines se ordenó librar boleta unas vez constaran en autos los fotostatos necesarios para que se anexaran a la misma.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la intimación de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., practicada en fecha 23 de junio de 2010. De esta manera, el acto de exhibición tuvo lugar en fecha 6 de julio de 2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 09 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora presentaron escrito de informes; asimismo, la representación judicial de la parte demandada siendo el día 10 de agosto de 2010, presentó su escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada es beneficiaria o tomadora de nueve (9) letras de cambio, que fueron libradas y aceptadas para ser pagadas por DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., representada para tales efectos por su Gerente General, el señor WALTER BRAUCKMEYER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad No. 6.844.907.
Que las nueve (9) letras de cambio están distinguidas con los No. 2-10, 3-10, 4-10, 5-10, 6-10, 7-10, 8-10, 9-10 y 10-10 y fueron emitidas en la ciudad de Caracas, el día 19 de septiembre de 2002, por los siguientes montos y respectivas fechas de vencimiento:
• 2-10, emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de octubre de 2002;
• 3-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de noviembre de 2002;
• 4-10 emitida por la cantidad de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00), con vencimiento el 01 de diciembre de 2002;
• 5-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de enero de 2003;
• 6-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de febrero de 2003;
• 7-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de marzo de 2003;
• 8-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de abril de 2003;
• 9-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de mayo de 2003;
• 10-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de junio de 2003.
Que todas las letras de cambio antes señaladas están vencidas y que DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., no ha satisfecho la acreencia, por lo que son líquidas, exigibles y de plazo vencido.
Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.745, 1.746, 1.747 y 1.748 del Código Civil así como en los artículos 410, 414, 418, 433, 436, 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio, y por último en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, asevera la representación judicial de la parte actora, haber realizado numerosas gestiones de cobro para lograr el pago de las cantidades establecidas en las letras de cambio, sin éxito alguno, razón por la que acude a la sede judicial a fin de demandar a DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., por el procedimiento de intimación, para que ésta sea condenada a pagar las siguientes cantidades: (i) la suma de Trescientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 390.000,00) cantidad que equivale para el momento de la interposición de la demanda a la cantidad de Ochocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 838.500,00) calculados a la tasa de cambio oficial de 2,15 Bs. por cada Dólar; (ii) los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 414 del Código de Comercio; (iii) la comisión establecida en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, sobre el capital de las letras de cambio y (iv) las costas y costos del proceso. Así mismo, solicitaron que las cantidades demandadas sean indexadas conforme al ajuste por inflación, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda, mediante una experticia complementaria del fallo.
Por otro lado, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., para garantizar las resultas del juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su contestación, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., adujó lo siguiente:
En primer lugar, alegan que en el presente juicio hubo una inactividad por más de un año por parte de los intervinientes en los siguientes momentos: a) el tiempo comprendido entre la diligencia de fecha 5 de junio de 2007 mediante la cual VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. solicita que se dicte sentencia, la cual fue reconstruida por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, en virtud de que la misma había sido extraviada, hasta el día 18 de junio de 2008, fecha en la que VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. solicita que se dicte sentencia nuevamente; y b) el tiempo comprendido entre 18 de junio de 2008, fecha en la cual VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. solicita pronunciamiento del tribunal en relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, hasta el 30 de junio de 2009, momento en el que DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. solicita el avocamiento del Juez a la causa.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con sentencia No. 956/01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001.
Seguidamente, dicha representación judicial afirma que en las letras de cambio demandadas sólo consta una firma como aceptante, y que según la cláusula Décima Sexta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de junio de 1999, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el No. 98, Tomo 338-A-Qto, para que un acto de administración, disposición y/u obligación que asuma la compañía sea válido, debe ser autorizado expresamente y de manera conjunta por lo menos por cuatro (4) de los miembros de la dirección de la compañía, siendo que en el presente caso no consta en autos que haya sido avalada la obligación reclamada por VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., y que al no estar autorizada por cuatro (4) o más miembros de la compañía, mal pudiera sostener VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. que las letras de cambio se encuentran debidamente aceptadas, por lo que mal se podrían pagar las mismas por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio.
Afirma además, la representación judicial de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. que el firmante de las letras de cambio, el señor WALTER BRAUCKMEYER, actuó en su carácter de Gerente General, según designación que consta en Acta de Asamblea de Accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., celebrada el 12 de noviembre de 1999 e inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 99, Tomo 377-A-Qto. Sin embargo, DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., alega que el cargo de Gerente General no facultaba a WALTER BRAUCKMEYER para realizar actos de disposición ni obligar a la compañía.
De seguidas, pasa representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en su contra por no estar debidamente aceptadas las letras de cambio por todos los administradores de la empresa o por lo menos por cuatro de ellos.
PUNTO PREVIO
Respecto al argumento de perención opuesto por la parte demandada, procede quien aquí decide a pronunciarse en el presente punto previo bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., solicitó sentencia de cuestiones previas los días 26 de julio de 2006, 09 de agosto de 2006, 05 de junio de 2007, 18 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009. Respecto a la diligencia del 05 de junio de 2007, si bien la misma fue extraviada, la parte actora solicitó su reconstrucción la cual fue acordada por auto de fecha 26 de noviembre de 2007.
Luego, en virtud de que ha habido varios cambios de Jueces en este despacho, desde la etapa procesal de cuestiones previas y hasta el presente, las partes también han solicitado el avocamiento en cada caso. Adicionalmente, es cierto que este Tribunal ha permanecido cerrado y sin despacho por largos períodos, bien sea por que no había Juzgador a cargo del Tribunal, tal y como se señaló anteriormente, o bien por el hecho notorio de la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el Edificio José María Vargas a las Torres Simón Bolívar, lo cual implicó que no se diera despacho por un período de más de tres meses, desde diciembre de 2008 hasta mediados del mes de marzo de 2009. Durante estos períodos los lapsos procesales se mantuvieron en suspenso, incluyendo por supuesto cualquier lapso de perención, de modo que no operó la perención de la instancia en el presente caso.
En todo caso la perención alegada por la parte demandada se refiere a la inactividad que pudiera haberse presentado durante el lapso de sentencia de cuestiones previas, y cuando la causa se encuentra esperando sentencia no opera la perención, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal. Por estas razones se desecha el alegato de perención opuesto por DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. ASI SE DECIDE.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar sí la persona que acepto las letras de cambio, en representación de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., tenía o no tenía facultad para hacerlo.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A) Marcado “A”, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano LOUIS VAN DAM, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), a los profesionales del derecho LUIS GARCÍA MONTOYA, ALFREDO AYALA, MIGUEL GABALDÓN, JOSÉ EDUARDO BARALT, RICARDO RAMÍREZ, JORGE GALLEGOS y LUIS ENRIQUE LANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.580, 11.575, 4.842, 21.797, 91.658, 98.527 y 96.240, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
B) Letras de cambio que se describen a continuación:
• Cambial signada con el N° 2-10, emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de octubre de 2002;
• Cambial signada con el N° 3-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de noviembre de 2002;
• Cambial signada con el N° 4-10 emitida por la cantidad de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00), con vencimiento el 01 de diciembre de 2002;
• Cambial signada con el N° 5-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de enero de 2003; 6-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de enero de 2003;
• Cambial signada con el N° 6-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de febrero de 2003;
• Cambial signada con el N° 7-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de marzo de 2003;
• Cambial signada con el N° 8-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de abril de 2003;
• Cambial signada con el N° 9-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de mayo de 2003;
• Cambial signada con el N° 10-10 emitida por la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15 de junio de 2003.
Las anteriores letras de cambio no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.; asimismo, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, debe otorgárseles pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la existencia, cuantía y fecha de vencimiento de las referidas obligaciones.
C) Documento constitutivo estatutario de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 50, Tomo 313-A-Qto. Esta documental también fue promovida por DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. en la etapa de promoción de pruebas, por lo que, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio ya que fue reconocida por ambas partes. A través de esta documental ha quedado demostrado que conforme a las Cláusulas Vigésima y Vigésima Primera, la Junta Directiva de la demandada podía nombrar cuando lo juzgase conveniente un Gerente General, pudiendo delegar en este funcionario las atribuciones conferidas a la Junta Directiva, en la medida y en el tiempo que se determinase. Así mismo quedó demostrado que conforme a la Cláusula Décima Octava, entre las atribuciones que tiene la Junta Directiva de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. se encuentra la de librar y aceptar letras de cambio, así como nombrar Gerentes, todo ello previsto en la Cláusula Décima Octava de los referidos estatutos, con lo cual se entiende que la Junta Directiva tiene la facultad de aceptar letras de cambio, y también de designar a quienes pueden aceptarlas en nombre de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.
C) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., celebrada en fecha 12 de noviembre de 1999, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 99, Tomo 377-A-Qto. Esta documental también fue promovida por DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. en la oportunidad de promover pruebas, por lo que, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio ya que fue reconocida por ambas partes. A través de esta documental quedó demostrado el carácter de Gerente General del ciudadano WALTER BRAUCKMEYER quien fue designado en la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., y a quien le fue asignada una remuneración mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Con estas documentales también quedó demostrado que para el día en que WALTER BRAUCKMEYER, firmó y aceptó las letras de cambio objeto del presente proceso, ostentaba el carácter de Gerente General de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., razón por la cual estaba plenamente facultado para aceptar las referidas letras de cambio, ya que con su firma obligaba, contrataba y otorgaba concesiones en nombre de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.
D) Contrato de Ejecución de Obras celebrado entre DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., en fecha 03 de abril de 2002, el cual posee pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, además de no haber sido impugnado por DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. De este contrato se demuestra que el mismo fue suscrito por el ciudadano WALTER BRAUCKMEYER en su carácter de Gerente General de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. facultado para ello conforme a las Resoluciones de Junta Directiva No. 37-2001-10-31-1 y No. 40-2002-03-22-3. En la Cláusula 5 del mencionado contrato, el ciudadano WALTER BRAUCKMEYER, actuando en su condición de Gerente General, obligó a DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., al pago de parte del precio de la obra a través de nueve (9) giros, cuyos montos estaban sujetos a ajustes por valuaciones y los cuales serían librados a los 5 días siguientes a la entrega de la obra previa las deducciones previstas contractualmente, con lo cual quedó demostrado que el ciudadano WALTER BRAUCKMEYER estaba facultado para aceptar las letras de cambio, habiendo sido tal obligación expresamente prevista en el texto del contrato.
E) Prueba de exhibición documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida por VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., relativa a las resoluciones de la Junta Directiva No. 37-2001-10-31-1 y No. 40-2002-03-22-3 de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. sobre las cuales se hacen mención en el Contrato de Ejecución de Obras. Esta prueba fue admitida y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de exhibición. DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., hizo oposición extemporáneamente a la admisión de esta prueba, oposición que fue declarada sin lugar por este Tribunal en virtud de su extemporaneidad.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el acto de exhibición de los documentos previamente señalados, el cual tuvo lugar en fecha 6 de julio de 2010, a las 11:00 a.m., la representación judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. no exhibió las Resoluciones de Junta Directiva objeto de la prueba, alegando que esos documentos no existen y que nunca existieron y que además debía existir una prueba, no una presunción, de que el documento estaba en poder de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es de notar que sí el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante de la prueba y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En este sentido, entiende este Juzgador en lo que respecta al medio de prueba exigido para demostrar la presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita, se halla o se ha hallado en poder del adversario, que basta con producir una prueba indiciaria de que el documento se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere y que en todo caso correspondería a DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., desvirtuar en el juicio dicha presunción, lo cual no se verifica de autos. A mayor abundamiento, es entendido que esta presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte requerida.
En el presente caso las Resoluciones de Junta Directiva cuya exhibición se debate, constituyen documentos internos de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., originados en el seno de su Junta Directiva y que deben estar asentadas en los libros de dichas juntas. Por consiguiente, existe presunción grave de que el documento se encuentra en poder de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.
En lo que respecta al requisito de señalar los datos conocidos del documento cuya exhibición se pide, el mismo también fue cumplido por la demandante VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., ya que en el escrito de promoción de pruebas se señalaron los datos que se conocen acerca del presunto contenido de estas Resoluciones de Junta Directiva, vale decir, que la Junta Directiva a través de dichas resoluciones delegó en el Gerente General las facultades para obligar, contratar y otorgar concesiones en nombre de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., así como facultades para aceptar letras de cambio, tal y como se menciona expresamente en el Contrato de Ejecución de Obra. No puede ser de otra manera, ya que DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., declaró en dicho Contrato que la persona que le representaba estaba autorizada a todo cuanto se previó en el mismo, en virtud de las Resoluciones de Junta Directiva cuya exhibición fue promovida.
Visto que VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. cumplió con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. no cumplió con su carga de exhibir las Resoluciones de Junta Directiva, las mismas deben tenerse por ciertas y ciertos los datos que se conocen sobre las mismas, es decir, que WALTER BRAUCKMEYER en su carácter de Gerente General estaba facultado para obligar, contratar y otorgar concesiones en nombre de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. frente VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., así como para aceptar las letras de cambio libradas conforme al mencionado Contrato.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. promovió las siguientes pruebas documentales:
A) Acta de Asamblea de Accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., celebrada el 12 de noviembre de 1999 e inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 99, Tomo 377-A-Qto., la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
B) Documento constitutivo estatutario de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 50, Tomo 313-A-Qto., la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
C) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., celebrada en fecha 12 de noviembre de 1999, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 99, Tomo 377-A-Qto., la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En la fase de informes VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. alegó como contradictorio a la defensa de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. la condición de factor mercantil del ciudadano WALTER BRAUCKMEYER. Este argumento lo sostiene la actora aduciendo que por orden de la Asamblea de Accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., se acordó no sólo el nombramiento de WALTER BRAUCKMEYER como Gerente General sino que además se le fijó una remuneración mensual, de lo cual se desprende la intención inequívoca de los accionistas de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. de atribuirle una contraprestación fija al Gerente General, con motivo de todas las actividades que realizaría como representante de la empresa, lo cual es exactamente lo mismo que sucede con la figura del factor mercantil, a quien también debe otorgarse el pago de una contraprestación o salario de manera fija en virtud de su amplia gestión.
Aduce la actora que el factor mercantil, figura ésta tipificada en el artículo 94 del Código de Comercio, esta facultado para efectuar y/o llevar a cabo todos los actos concernientes a la administración de la empresa y, en consecuencia, tiene amplias facultades, a menos que éstas se limiten de manera expresa. Es así como la doctrina ha considerado que los poderes del factor mercantil son ilimitados y que pueden obligar a su principal en todo lo que no les esté prohibido, y en este sentido cita a Alfredo Morles Hernández, quien postula que la condición de factor mercantil puede provenir de “una situación de hecho, esto es, derive de una constitución tácita” y en este caso el principal no podría alegar “limitaciones a los poderes del factor desconocidas para los terceros”. En este sentido, continua señalando Morles Hernández que: “Tampoco podría un principal malicioso o negligente (así como no puede alegar la falta de registro o publicación a su favor) invocar limitaciones desconocidas por el tercero”.
Continúa citando la actora al doctor Morles Hernández, quien postula que “La doctrina clásica venezolana entiende que los poderes del factor son ilimitados, ‘pudiendo…obligar a su principal en cuanto hiciere, y que no le esté expresamente prohibido’ (Sanojo). Esta interpretación se fundamenta en el texto único aparte del artículo 95 del Código de Comercio (...).”
Igualmente, la actora cita jurisprudencia patria que ha asimilado la figura del Gerente General a la figura del factor mercantil (Vid. Sentencia No. 2010-431 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2010, caso: Sociedad Mercantil Corporación Pasa, S.A. vs. La Junta de Emergencia Financiera), y alega que si se toma en cuenta que la constitución del factor mercantil puede ser hecha también de manera tácita, y al no existir limitación o prohibición expresa en cuanto a su actuación, no queda lugar a dudas que WALTER BRAUCKMEYER, en su carácter de Gerente General (figura ésta asimilable a la del factor mercantil), tenía facultades para aceptar las letras de cambio libradas a favor de VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. y no se puede pretender ahora invocar unas limitaciones que no tenía y así debe ser declarado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
II
MOTIVA
A los fines de decidir este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a su documento constitutivo estatutario, DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., puede estar representada mediante la actuación de 4 de sus Directores, o a través de la actuación de su Gerente General, de acuerdo a las facultades delegadas por la Junta Directiva. La parte demandada no desconoció que WALTER BRAUCKMEYER, fuese su Gerente General, por el contrario fue demostrado con las documentales aportadas, y constituye un hecho no controvertido. Sin embargo, DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. ha sostenido que su Gerente General no tenía facultades de aceptar las letras de cambio objeto del presente proceso. No obstante, quedó demostrado en juicio que WALTER BRAUCKMEYER, actuando como Gerente General, representó y obligó a DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. frente a VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., respecto a un “Contrato de Ejecución de Obras” suscrito en fecha 03 de abril de 2002, en el que se obligó al pago de parte del precio de la obra a través de nueve (9) giros, cuyos montos estaban sujetos a ajustes por valuaciones y los cuales serían librados a los 5 días siguientes a la entrega de la obra previa las deducciones previstas contractualmente, y que estaba facultado para hacer todo esto según Resoluciones de Junta Directiva No. 37-2001-10-31 y No. 40-2002-03-22-3.
Respecto a dichas Resoluciones de Junta Directiva, y vista la comparecencia de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. al acto de exhibición y su negativa a exhibir los documentos, cumplidos como fueron los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe necesariamente tener por demostrado que el Gerente General WALTER BRAUCKMEYER, estaba facultado por la Junta Directiva para obligar a la compañía y también para aceptar las letras de cambio cuyo cobro ha sido accionado.
Adicionalmente, y respecto al argumento de la parte actora relacionado con la cualidad de factor mercantil de WALTER BRAUCKMEYER, ciertamente la figura del Gerente General es asimilable a la figura del factor mercantil, quien posee plena representación de la compañía salvo que esté limitado expresamente, lo cual no ocurre en el presente caso, o por lo menos no fue así demostrado por la demandada. Este principio obra a favor de terceros quienes, tal como en el presente caso, pueden ser sorprendidos por la representación de un Gerente General de quien se dice luego que posee una representación limitada, cuando no es así. Más aun luego que el propio Gerente General aseveró estar facultado para la realización de los negocios ejecutados en nombre de la compañía hoy demandada, enunciando inclusive los datos de las decisiones internas que le habían facultado, todo ello en un documento contractual que posee pleno valor probatorio en el presente proceso.
Por consiguiente, concluye este jurisdicente que el Gerente General WALTER BRAUCKMEYER tenía el carácter de factor mercantil de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. y la obligaba plenamente en tal carácter, razón por la cual es incuestionable que WALTER BRAUCKMEYER, sí estaba facultado para aceptar las letras de cambio libradas a favor de VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, tal cual se estableció al analizar las letras de cambio que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, en virtud que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado), por lo que se tienen por validos y ciertos dichos títulos valores, así como las obligaciones en ellas expresadas, es decir, el hecho del vencimiento de la deudas enunciadas y avaladas en cada una de las letras de cambio ya plenamente descritas e identificadas en el cuerpo de este fallo. Asimismo, de su contenido se evidencia, la constitución de una obligación mercantil, en la cual los demandados asumieron la obligación de cancelar, capital e intereses, por otra parte, los demandados no produjeron prueba alguna que desvirtuara las pretensiones, motivo por el cual la acción propuesta debe prosperar en derecho y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DE LOS INTERESES Y LA COMISIÓN.
Ahora bien, resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 414 del Código de Comercio, así como la comisión establecida en el numeral 4° del artículo 456 de dicha Ley, calculado sobre el capital de las letras de cambio.
De tal forma el artículo 414 del Código de Comercio dispone:
“Artículo 414: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En consecuencia, siendo que lo solicitado por la parte actora encuadra en el supuesto contenido en la norma antes transcrita y habiéndose declarado la existe de la obligación de dar por parte de la demandada, este Juzgador considera de igual forma procedente el pago de los intereses moratorios demandados. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en cuanto a la solicitud que hiciera la representación judicial de la parte demandante de que sea condenada la parte demandada al pago de la comisión establecida en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
El artículo 456 en su numeral 4°, sostiene lo siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4° Un derecho de comisión que, en efecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”
En consecuencia, al no haber oposición por la parte demandada al cobro de la comisión solicitada, por cuanto no arguyo ningún elemento que lleve a este Juzgador a analizar y rechazar tal solicitud de comisión hecha por la parte demandante. En consecuencia, de conformidad con el artículo in comento, este Tribunal acuerda la comisión solicitada sobre el porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letras de cambio, el cual se realizará de la forma en que se explica en el párrafo siguiente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiéndose afirmado en este fallo la validez de las letras cuyo cobro se pretende, lo que corresponde es ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada una de estas, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. Igualmente, en la experticia complementaria del fallo deberá determinarse el 1/6% por derecho de comisión el cual se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada una de estas, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
DE LA INDEXACION JUDICIAL.
La representación judicial de la parte demandante en su petitorio ha solicitado que las cantidades demandadas sean indexadas conforme al ajuste por inflación, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda, mediante una experticia complementaria del fallo.
No obstante, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora en su libelo de la demanda peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 414 del Código de Comercio, siendo declarado procedente dicha solicitud como se evidencia del punto anterior.
Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”
En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses moratorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, el día 21 de abril de 1997, anotada bajo el No. 52, Tomo A-15, folios 428 al 443; contra DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 50, Tomo 313-A-Qto.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., al pago de las sumas de dinero expresadas en las letras de cambio objeto del presente proceso, vale decir la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS F. 838.500,00), equivalentes a Trescientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 390.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F 2,15) por cada Dólar, que era el tipo de cambio oficial para el momento de la interposición de la presente demanda, conforme fue expresado por la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 414 del Código de Comercio, mas la comisión establecida en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, sobre el capital de las letras de cambio, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, sobre las cantidades demandadas desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 14 de octubre de 2005,
QUINTO: No hay condenatoria en costas de la acción en vista de no haber vencimiento total.
Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2005-000015
AVR/SC.
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