REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000093
PARTE AGRAVIADA: FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de enero de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE AGRAVIADA: JANETH COLINA P. y GERALD R BUENAVIDA ZELMATI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: ANGELITA DE LA HERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.966.746.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional el 14 de junio de 2011, por escrito presentado por el abogado Peral Buenavida Zelmati actuando como apoderado judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto De Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien previa Distribución asignó para su conocimiento a este Juzgado.
El 16 de junio de 2011, se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
19 de julio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Juez del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y del Fiscal del Ministerio Público. Así como, constancia de la negativa de firmar la notificación del tercero interesado.
El 20 de julio de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, para el día 25 de julio de 2011.
El 21 de julio de 2011, fue consignado Informe y Sentencia Definitiva proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de su diferimiento.
El 26 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de de la misma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que su representada es poseedora desde 1994 del terreno y las bienechurias sobre el construidas.
Que en enero de 2001 dio en comodato verbal a la ciudadana Angelita de la Hera, un área destinada para vivienda dentro de dicho inmueble.
Incoada la demanda, la demandada el 14 de julio de 2009 negó que hubiese celebrado un contrato de comodato con la Fundación Nuestra Señora del Pilar, admitiendo el hecho que ocupaba el inmueble de marras, pero por el consentimiento dado en el año 2001 por la Arquidiócesis de Caracas.
Es decir, que trajo un elemento nuevo como lo era el hecho que el comodante, según sus afirmaciones, no eran la Fundación sino la Arquidiócesis, por lo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ante el hecho nuevo, se revirtió la carga de la prueba respecto a este hecho, y ante la admisión de la existencia del comodato, relevó a nuestra representada de tal probanza, centrándose el hecho controvertido en demostrar quien era el comodante.
En la Audiencia Preliminar el Tribunal estableció la necesidad de probar la existencia del contrato de comodato entre las pares, aún cuando de haber sido admitido por la demandada.
Que el Tribunal dictó su dispositivo declarando sin lugar la demanda, manifestando que la carga de probar el contrato era de su representada y que la prueba de testigos era para demostrar la falta de cualidad, violentando el principio de carga de la prueba previsto en el mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ignoró la confesión en que incurrió la demandada al admitir el comodato, se abstuvo de valorar los testigos promovidos para demostrar que la demandante si tenía cualidad para comparecer como parte actora ya que era la poseedora del inmueble.
Que el fallo accionado, adolece de vicio de incongruencia entre lo narrado en la sentencia y lo realmente alegado y probado por las partes, valoración errada de las pruebas, desconocimiento de la sentencia dictada por la alzada en cuanto al objetivo de la prueba de testigo promovida, la manifestación reiterada que la parte actora debió promover todos sus testigos junto con el libelo, obviando mencionar que hubo desconocimiento de documento y una falta de cualidad alegada, que originó el despliegue de pruebas tendentes a demostrar que efectivamente la actora tenia la cualidad para comparecer como actores por cuanto eran y son los comodantes, vulnerando el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que el Tribunal, posterior a la admisión de las pruebas por ordenes del Juzgado Superior, mantuvo la violación de acceso de pruebas por cuanto atribuyó usos de pruebas distintos a los pretendidos por las partes, llevando a la perdida de la acción incoada, al haber errado el Juez en su valoración y apreciación de los hechos y probanzas aportadas a los autos.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 26 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, que hoy se decide, se realizo de la siguiente manera:
“… dejó constancia de la comparecencia del abogado HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, actuando en carácter de apoderado judicial del tercero interesado, SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en carácter de Fiscal 88° Del Ministerio Publico, JANETH CAROLA COLINA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Acudo en representación de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y 4 de la Ley de Amparo, que implican violaciones al debido proceso y en este caso relativas a la carga de la prueba y la valoración de las mismas de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este juicio se inicia por un cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, que mi representada le otorgo a la señora Angelita de la Hera, motivado a que no se logro un acuerdo para su cumplimiento, como documento fundamental se acompaño la carta de notificación donde le solicitábamos la entrega del inmueble, al momento de la contestación la parte demandada reconoce la existencia del comodato y nos alega una falta de cualidad señalando que no éramos los comodantes sino la Arquidiócesis de Caracas y promueve una carta suscrita por un tercero en la que le manifiestan que no tienen inconveniente en que permanezca en el inmueble. Al momento del despliegue probatorio con vista a la falta de cualidad que se nos había alegado y como ya era un hecho reconocido el comodato y de conformidad con el 506 del CPC la misma parte demanda ya nos había relevado de la demostración de la existencia del comodato nuestras probanzas se guiaron a demostrar que efectivamente si tenemos la cualidad para comparecer como actores, se evacuaron testigos se acompañaron justificativos de testigos y pruebas documentales que demostraban que desde el año 98 aproximadamente la Fundación es la que ha venido poseyendo el terreno y las bienechurias que construyo dentro de las cuales esta el área que ocupa la señora Angelita de la Hera, para ser breve, llegado el momento de la Audiencia de Debate Oral, cuando estamos haciendo nuestras exposiciones, señalamos al Juez que como la existencia del comodato había sido un hecho aceptado por la parte demandada, y así puede leer en el folio 178 del Acta que se levanto el día 01 de febrero de 2011, textualmente el demandado ratificando lo que ha venido señalando desde el momento de la contestación de la demanda dijo: “la señora Angelita de la Hera ocupa la habitación por propia permisión de la Arquidiócesis de Caracas, según ella lo ha alegado y en su carácter de comodataria de la Arquidiócesis.” Es decir, que de conformidad con el articulo 509 del CPC quien tenia la carga de probar que el comodatario era un tercero y no la Fundación era la parte demandada y nada logró probar al respecto. Al momento que el Juez dicta su veredicto en forma oral nos sorprende cuado señala ante el hecho ya conocido y aceptado por la demandada de la existencia del comodato que quien debía probar la existencia del mismo era la parte actora y esos testigos que se promovieron por haberlo ordenado un tribunal de Primera Instancia quine conoció en apelación ante la negativa del Juez de admitirnos los mismos, se abstuvo de valorarlos bajo el fundamento que esos testigos nunca debieron ser admitidos por el Tribunal de Primera Instancia ya que según su criterio debieron ser promovidos junto con el libelo de demanda, olvidándose que nos habían opuesto una falta de cualidad para comparecer como comodantes en el juicio y todo el despliegue probatorio que hicimos fue para demostrar que si teníamos la cualidad, que mi representada ha sido la única que ha poseído tanto el terreno como las bienechurias, estas ultimas por haberlas construido en forma ininterrumpida, pacifica y con animo de dueño. En forma inmediata como a los quince minutos trajo el fallo escrito que suponemos ya estaba elaborado por el tribunal y donde se puede observar la omisión completa de valoración de pruebas y la violación del principio procesal de la carga de la prueba, y nos impuso la obligación a la parte actora, aun a pesar de haber sido un hecho admitido expresamente por la demandad, la existencia del comodato, y declaró la demanda sin lugar. Accionamos por esta vía toda vez que por la cuantía establecida en el libelo de demanda el recurso de apelación no estaba permitido y la única vía en este momento que disponía mi representado era la acción de amparo ya que a través de la interposición del recurso ordinario de apelación hubiésemos podido denunciar estos hechos y subsanar la violación de la norma constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución que implicó a su vez la violación de normas procesales relativas a la valoración de la prueba y la carga de la prueba, ya que a ningún juez le esta permitido dentro de su competencia jurisdiccional dictar sentencias desaplicando normas de orden constitucional y legal y mucho menos abstenerse de valorar pruebas que además constituyeron un desacato a la sentencia dictada en la primera instancia y todo por una mala interpretación del principio de la carga de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto solicito al tribunal a fin de subsanar dichas violaciones constitucionales se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio y se ordene al tribunal que corresponda dictar sentencia de fondo cuando este permitido hacerlo tomando en cuenta de un nuevo decreto presidencial que fue dictado donde se paralizaron todas las causas que conllevaran al desapoderamiento de los inmuebles que como vivienda principal estén ocupados legítimamente. Es todo”. En este estado se concedió el derecho de palabra al tercero interesado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal quien expuso: “Vengo en representación de la señora Angelita de la Hera, quisiera comenzar por decir que el tema debatido en el presente procedimiento no es objeto de amparo constitucional porque no existió violación alguna de derecho o garantía constitucional por parte de la sentencia recurrida en amparo, el Juzgado Sexto de Municipio si valoró las pruebas de la parte actora sin embargo el presente caso tuvo la siguiente particularidad como es del conocimiento de este Juzgado las normas que regulan el procedimiento oral, procedimiento por el cual se tramitó la demanda, concretamente el artículo 864 del CPC establece como requisito de la parte actora señalar en su libelo toda prueba documental de que disponga así como el nombre de los testigos que habrán de rendir declaración en el debate oral, dicha norma establece que de no cumplir con estos requisitos tales pruebas no podrían admitirse luego en el presente caso, la parte actora no mencionó en el libelo de la demanda, el nombre de los testigos que habrían de rendir declaración en el juicio ni aportó tampoco los instrumentos fundamentales de la demanda. En la contestación de la demanda advertimos esto y solicitamos que las pruebas promovidas tardíamente por la parte actora fuesen declaradas inadmisibles, los cual generó un auto que declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la parte actora en cumplimiento del 864 del CPC la parte actora apeló de este auto alegando que como quiera que la parte demandada había desconocido un supuesto y negado documento por medio del cual la actora alegó haber requerido a Angelita de la Hera la devolución de la Habitación, a criterio de la actora no compartido por nosotros esto constituía un hecho nuevo que ellos desearían demostrar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora pero estableció en esa sentencia que si bien el artículo 864 del CPC es sumamente estricto con los requisitos que debe contener la demanda en el procedimiento oral a su decir la parte actora podía dirigir actividad probatoria testimonial a efecto de demostrar la entrega de la supuesta misiva a mi representada, pero dicha actividad probatoria testimonial podía estar dirigida a demostrar la entrega de la referida misiva y no aspecto fundamental de la demanda que han debido ser señalados en el libelo como lo es el supuesto y negado contrato de comodato que la parte actora alegó haber celebrado con mi representada tenemos que a lo largo del juicio no existe prueba alguna de que se hubiese suscrito el aludido comodato entre la Fundación y mi representada esta representación a lo largo del juicio negó, rechazó y contradijo que mi representada hubiese celebrado contrato de comodato con la Fundación Nuestra Señora del Pilar, en efecto, la señora Angelita de la Hera ocupa la habitación por el consentimiento y permisión de la Arquidiócesis de Caracas, entidad religiosa que ejerce una actividad religiosa directa en el centro de usos múltiples como lo son la celebración de los Sacramentos, bautizos, primera comuniones y conforme se evidencia de autos quedo demostrado que el Arzobispado la Arquidiócesis de Caracas emitió a través de su representante Monseñor Luis Tineo un documento mediante el cual manifestó que no tenia inconveniente alguno en que Angelita de la Hera continuara ocupando la habitación. Era fundamental en este juicio la prueba del aludido contrato de comodato que alegó la parte actora y por ello de conformidad con el articulo 1354 del CC quien pretenda exigir el cumplimiento de una obligación debe probarla pero lo cierto es que mi representada ocupa dicha habitación por permiso de la Arquidiócesis de Caracas y no por permiso de la Fundación Nuestra Señora del Pilar por lo que respetuosamente pero de forma categórica discrepamos de lo alegado por la parte actora en el sentido de que no celebramos contrato alguno con la Fundación Nuestra Señora del Pilar, pero hay mas aún, además de que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora para la prueba del comodato eran pruebas fundamentales en la demanda las testimoniales están incursas en las causales de inhabilidades para declara a las que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del CPC ya que los testigos que aporto la parte actora unos de ellos alegaron tener interés en las resultas del juicio, otros son familiares de la parte actora dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad y otros alegaron ser fundadores vitalicios de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, por ende en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, no solamente la actividad probatoria testimonial de la parte actora no podía estar dirigida a probar el supuesto y negado comodato, si no que además de ello los testigos estuvieron incursos en las causales de inhabilidad, entonces no estamos en presencia de violación a derecho constitucional alguno sino que estamos en presencia de un juicio en el que la parte actora no probo la afirmación de la supuesta existencia de un supuesto contrato de comodato cuya carga le correspondía legalmente por lo demás como es bien sabido por este Juzgado el amparo constitucional no puede ser usado como una segunda instancia sino únicamente ante violaciones o amenaza de violación a derechos constitucionales. Solicito respetuosamente que el presente amparo sea declarado improcedente. Es todo. En este estado se le concedió el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “señalo respetuosamente que quien a convertido esta audiencia en una segunda instancia desnaturalizando completamente el presente procedimiento a sido el tercero interesado toda vez que hizo una serie de alegatos propios del fundamento de una apelación. Ratifico que acudí denunciando el artículo 49 de la Constitución que implica la violación al debido proceso y derecho a la defensa y en el primero de los nombrados esta la obligación de todo Juzgador de ceñirse y apegarse a las normas establecidas en las leyes sustantivas y adjetivas, denuncie específicamente la violación del debido proceso por haberse mal interpretado el principio de la carga de la prueba y la obligación que tienen los jueces de valorar todas aquellas pruebas inclusive las que no aporten nada al juicio que se debate, y me permito aclarar y corregir que la parte demandada no hizo “supuestas defensas” y solo para demostrarle al juez la veracidad de los hechos alegados podemos observar al folio 40 de las copias que se anexaron donde expresamente desconocieron la carta que promovimos como documento fundamental de la acción, la defensa de falta de cualidad, al igual que existe una inspección judicial donde se dejó constancia que la Arquidiócesis de Caracas, nunca han ejercido acto posesorio alguno sobre las bienechurias que le pertenecen a la Fundación Nuestra Señora del Pilar, que no es una habitación lo que la señora ocupa sino un apartamento y solo a titulo informativo señalo que las misas que es lo que estrictamente se imparten en la Iglesia no las da ni la Arquidiócesis ni el Episcopado, sino unos curas que pertenecen a la Parroquia Las Mercedes que es Nuestra Señora de Guadalupe, ni se hacen bautizos ni comuniones porque no somos Parroquia. Por todo lo anterior insisto para que esta Juzgadora analice las violaciones estrictamente constitucionales que se denunciaron y conllevo a que un juez dictara una sentencia violando el principio constitucional y las normas procedimientales. Es todo.” En este estado se concedió el derecho a replica al tercero interesado quien expuso: “Respetuosamente manifiesto que vengo a la presente audiencia como tercero representante de la parte demandada en el juicio y no como parte alguna que pretenda convertir el amparo en una segunda instancia la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio esta ajustada a derecho y no lesionó derecho constitucional alguno se valoraron las pruebas de la parte actora y no se lesionó su derecho a la defensa ni al debido proceso, mi representada vive en la habitación por autorización de la Arquidiócesis de Caracas que si ejerce inherencia directa en el Centro de Usos Múltiples donde se encuentra la habitación, esta inherencia esta compuesta por la realización de actividades religiosos de diversa índole suficientemente comentada en el juicio y además la Arquidiócesis de Caracas es la comodataria del Terreno donde funcional el Centro de Usos Múltiples dentro del cual vive la señora Angelita de la Hera, habiéndoles dado la Alcaldía de Baruta dicho terreno en comodato, por ende es mas que evidente la inherencia directa que ejerce tal entidad en el Centro de Usos Múltiples. Esta representación negó rechazo, contradijo que Angelita de la Hera hubiese suscrito contrato de comodato alguno con la Fundación Nuestra Señora del Pilar y en todo caso a la parte actora le correspondía por carga probar sus afirmaciones reitero Angelita de la Hera, es una señora de 85 años, que vive en dicha habitación por consentimiento y permisión de la Arquidiócesis de Caracas. Es todo. En este estado se concedió la palabra al la representación del Ministerio Publico quien expone: “Oídos los alegatos expuestos por la representación judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar así como los alegatos de la representación de la ciudadana Angelita de la Hera, tercero con interés en este procedimiento de Amparo y después de efectuar la revisión de las actas que cursan al expediente, esta representación Fiscal observa que si bien el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió en su oportunidad procesal a evacuar la pruebas testimoniales en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero en su sentencia dictada el 28 de abril de 2010 y aclaratoria del 30 de junio del mismo año, no es menos cierto y así se aprecia de la sentencia recurrida que las mismas no fueron valoradas al dictar el fallo definitivo de fecha 01 de febrero de 2011, lo que se traduce como una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional y en razón de ello esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo constitucional debe proceder y declararse con lugar, ya que la falta de valoración de la prueba testimonial se tradujo en lesión a los derechos constitucionales denunciados, siendo forzoso para esta representación solicitar a este Tribunal, actuando en sede constitucional se sirva declarar con lugar la pretensión de amparo. Consigno en este acto escrito de opinión en nueve (9) folios útiles a los fines de que sea agregado al expediente. Vista la exposición del Ministerio Público el Tribunal ordena agregar a las actas del expediente el escrito consignado, y dictará el fallo definitivo de la presente acción dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
En el caso bajo estudio se propuso acción de amparo constitucional en contra de una decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Comodato que interpuso FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, plenamente identificada en autos contra la ciudadana ANGELITA DE LA HERA, también identificada en l cuerpo de este fallo.
Dicha decisión, a pesar que según los autos que corren en el expediente fue apelada extemporáneamente por la actora perdidosa hoy recurrente en amparo, lo cual podría haber impedido el acceso a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, debido a la pérdida del recurso judicial ordinario, por hecho imputable al recurrente; sin embargo, también como consta de las actas contenidas en el expediente, relativas a los autos dictados por el Tribunal de la causa, era inapelable por la cuantía del asunto debatido, motivo por el cual no era necesario el agotamiento del recurso ordinario (negado para el asunto por disposición expresa de la ley) para poder acceder a la vía extraordinaria, habida cuenta que de antemano no existía ningún recurso ordinario factible de proponerse en contra de la decisión judicial imputada de inconstitucional. Por ello es admisible desde ese plano teórico la acción deducida en este caso. Así se decide.-
Ahora bien, en su libelo, la actora en Amparo Constitucional, adujo que en el proceso en que se dictó la decisión judicial impugnada, la demandada admitió, en su contestación, la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se le demandó, pero que adujo que su comodante no era la demandante, sino un tercero, la Arquidiócesis de Caracas, y por ello propuso la falta de cualidad de la demandante. Con fundamento en esas afirmaciones, señaló que en esas condiciones procesales había quedado la demandante relevada de probar la existencia del contrato cuyo cumplimiento demandó, restándole solo la carga de acreditar su cualidad.
Sigue la recurrente afirmando en su libelo de amparo, que la decisión judicial impugnada, estableció que no obstante la forma en que fue contestada la demanda, la carga de demostrar la existencia del contrato de comodato seguía en cabeza de la actora, y que por no haberlo hecho, la demanda no prosperaría; y que, habiendo la alzada incidentalmente ordenado admitir una prueba de testigos, ésta lo era únicamente con la finalidad de demostrar la falta de cualidad, lo cual implicó, según la quejosa en Amparo, violación al principio de la carga de la prueba;Adujo además que, la decisión impugnada ignoró la confesión en que incurrió la demandada al admitir el comodato, se abstuvo de valorar testigos que habían sido promovidos para demostrar la cualidad de la actora. Dijo que el fallo violó la obligación de valorar todas las pruebas, aún las impertinentes, el derecho de acceder a todas las pruebas, el debido proceso, cometió incongruencia, valoración errada de pruebas, y desconocimiento de la sentencia dictada por la alzada en cuanto al objeto de la prueba de testigos promovida. Que todas esas violaciones llevaron a la pérdida de la demanda, debido a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República.
Así las cosas se observa, que el juez, a cargo del Tribunal, que dictó la decisión impugnada, envió informe escrito respecto a la pretensión de Amparo Constitucional, el cual no será tomado en cuenta por esta juzgadora, para la resolución del presente asunto, debido a la naturaleza esencialmente oral del debate en esta clase de procesos, que propone que quien pretenda alegar en el mismo cualquier defensa, debe hacerse presente en la audiencia oral y pública. Así se establece.-
El Ministerio Público, en la oportunidad del debate oral suscitado en la Audiencia Oral y Pública, opinó que la acción de amparo constitucional de este caso debe prosperar, debido a la omisión de valoración de la prueba de testigos en que incurrió la sentencia impugnada, y que tales testigos, a criterio de la recurrente en amparo, fueron cruciales en la determinación del destino del proceso.
El tercero interviniente, en este caso la parte demandada en el proceso en el cual se dictó la decisión impugnada mediante Amparo Constitucional, adujo en la Audiencia Oral y Pública, que la decisión impugnada no violó ningún derecho o garantía constitucional, y que lo elevado al conocimiento de este Tribunal a través del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, realmente no puede ser materia de esta clases de procesos.
Establecidos de esta forma los términos del debate en el presente asunto, observa esta sentenciadora lo siguiente:
No hay duda, puesto que la jurisprudencia del Más Alto Tribunal, en materia constitucional, ha sido pacífica y reiterada en el sentido que no es censurable mediante amparo constitucional, el criterio vaciado por el juez en la sentencia, para realizar el juzgamiento y establecimiento de los hechos en el proceso, así como la valoración de las pruebas, siempre que con la manifestación de su criterio en ese sentido, no infrinja alguna norma de orden público o quebrante alguna garantía procesal, tal como el debido proceso, el derecho a tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa, por solo mencionar algunas.
En ese orden de ideas, el quebrantamiento de algún principio que establezca el modo de conducirse en el proceso, y las consecuencias de ello, pero con miras a garantizar el despliegue de las garantías procesales, podría afectar garantías de orden constitucional como las antes invocadas; y el silencio en la valoración de una prueba o la manifestación de un criterio de valoración contrario a una norma expresa que le asigne un valor, también podrían infringir derechos y garantías susceptibles de ser protegidas de inmediato mediante amparo constitucionales.
Sin embargo, no todo quebrantamiento de formas o principios procesales, y no toda omisión de valoración de pruebas o valoración errada contraria a norma expresa, son susceptibles de originar la prosperidad del recurso extraordinario, desde luego que también la doctrina más autorizada, en lo autoral y los jurisprudencial, ha sostenido que la procedencia del amparo dependerá del carácter crucial en el destino del dispositivo del fallo que resolvió el proceso, de la prueba omitida, mal valorada o del principio quebrantado.
En el caso que nos ocupa, básicamente fue denunciada por la quejosa en amparo, la comisión por parte del fallo impugnado, de tres infracciones que a su decir harían procedente el amparo impetrado, a saber:
a) La violación del principio relativo a la carga de la prueba;
b) La omisión en la valoración de la prueba de testigos ordenada admitir a través de una incidencia acaecida en el proceso principal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial;
c) El desacato de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia que ordenó admitir la prueba de testigos.
Respecto al primero de los ilícitos constitucionales que se imputan a la decisión impugnada, resulta obvio para esta sentenciadora, y así lo hace constar, que no acatar el principio procesal de la inversión de la carga de la prueba, que más modernamente viene denominándose como “el principio del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba”, en un caso concreto seguramente podría generar una afección de orden supremo en el plano del ejercicio de las garantías procesales, de indudable rango constitucional, puesto que relevar de probar un hecho a alguien en un proceso, o constreñirlo indebidamente a demostrar aquello que no le es obligatorio debido a las circunstancias acaecidas en el debate, sin lugar a dudas que genera un desequilibrio dentro del desarrollo del iter procesal, de tal magnitud que aventajará indebidamente a alguna de las partes, y ello desencadenaría una violación al debido proceso, por atentar contra el derecho a la defensa, a la transparencia, a la igualdad en el proceso y sobre todo a la imparcialidad del juez (no neutralidad). Para determinar la realización o no de tal desequilibrio, no basta leer el fallo impugnado, sino que hay que descender a revisar los actos procesales desde los cuales se dice que se extrajo la conclusión y se tomó la determinación antijurídica en lo constitucional.
En el caso específico que se resuelve, la parte demandada en el proceso en el cual se dictó la decisión acusada de inconstitucional, contestó la demanda en la forma que consta en las copias de aquel expediente aportadas en este, y especialmente del punto 1.2 de tal contestación se observa: “De modo específico, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada ANGELITA DE LA HERA haya celebrado un contrato de comodato con la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre la habitación que actualmente ocupa nuestra representada dentro del Centro de Usos Múltiples.”
Esa afirmación es indiscutiblemente clara e indivisible y constituyó la negación de la afirmación de hecho contenida en el libelo de demanda respecto a la existencia de un vínculo jurídico entre demandante y demandada, especialmente el alegado contrato de comodato.
No encuentra este tribunal, ni por el hecho que la demandada haya reseñado en su contestación que su ocupación en el inmueble que señaló la actora como el objeto del comodato, deriva del consentimiento o permisión de un tercero; que haya ocurrido una admisión de la existencia del comodato alegado por la demandante FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, y en consecuencia se haya liberado a ésta de la carga de demostrar el contrato que alegó en el libelo. La afirmación de la contestación fue tajante en el sentido que “…negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada ANGELITA DE LA HERA haya celebrado un contrato de comodato con la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre la habitación que actualmente ocupa nuestra representada dentro del Centro de Usos Múltiples…”, y no daba lugar a considerar la existencia del contrato como un hecho admitido, ni la inversión o desplazamiento de la carga de la prueba. Por ello no encuentra este tribunal en ese tratamiento procesal contenido en el fallo cuestionado, inconstitucionalidad por inequidad alguna. ASI SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de entrar en el análisis de la alegada omisión de valoración de la prueba de testigos, que de ser testimoniales determinantes en el destino del dispositivo del fallo por supuesto que acarrea la inconstitucionalidad de la decisión judicial por violación del derecho a tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa; llama la atención del tribunal, el tercero de los argumentos sobre los cuales se construye la denuncia de inconstitucionalidad del fallo impugnado en amparo, atinente al supuesto desacato de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, de esta misma competencia material y territorial, que ordenó admitir y evacuar las testimoniales promovidas después fuera del libelo de demanda por la demandante en el proceso principal.
En este sentido observa el tribunal, que, el desacato a una decisión firme, dictada en el mismo proceso judicial en el cual se verifica el mismo, indudablemente que atenta contra las bases mismas de las instituciones procesales y desestabiliza el sistema de grados en que se encuentran organizados los tribunales de la República. El acceso al sistema de grados a través del ejercicio de recursos ordinarios o no, es manifestación directa y garantía, de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial efectiva, desde luego que si bien el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República, extensivamente interpretado, asegura el derecho a recurrir del fallo, esa garantía no puede quedar desdibujada por la propia organización llamada por la arquitectura constitucional de la República a protegerla y hacerla efectiva, mediante el desconocimiento de los fallos dictados por los órganos superiores en la organización, que corrigen o regularizan la actuación, en el mismo caso, de los órganos inferiores de la organización.
Por ello, un desacato, independientemente de las consecuencias en el orden penal, administrativo disciplinario y civil, que pudieran generarse para el sujeto que lo concreta, impacta sobre la esfera del individuo que se constituye en sujeto pasivo del desacato, ya que hace nugatoria su garantía o derecho a recurrir del fallo que le es adverso, además de las ya señaladas circunstancias de desestabilización de la organización vertical judicial.
En el caso de especie, el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la misma competencia material y territorial que este Despacho, ordenó admitir y evacuar ciertas testimoniales. Ninguna otra cosa se desprende de la lectura de la parte dispositiva de tal pronunciamiento. No aparece de autos que la decisión impugnada mediante el amparo que hoy se decide, sea reflejo de la resistencia o negación del tribunal que la dictó, a admitir y evacuar las testimoniales que tal decisión de su alzada en el caso concreto le ordenó. Por ello, de primera aproximación con el asunto, desde ese plano, no es evidente el desacato argumentado en el libelo del amparo constitucional. Así se establece.-
Otra cosa es que en la decisión impugnada mediante amparo constitucional, el juez de la causa haya expresado sus motivos para disentir del contenido motivacional de la decisión dictada por su alzada en ese caso, porque en definitiva precisamente al juez debe permitírsele argumentar y combatir las razones, con sus razones, de manera tal que aunque su posición en la organización no sea la preponderante desde el punto de vista de la ejecución, sin embargo la sentencia deriva en un instrumento de enseñanza, del convencimiento por la fuerza de la razón y no de la razón por la fuerza. Por ello no encuentra motivos esta juzgadora para reprochar desde el punto de vista del desacato alegado y ya desechado, que la decisión impugnada contenga crítica de la sentencia de su alzada en el punto incidental. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que se contrae a la alegada omisión de valoración de pruebas, se observa:
Ya adelantó el tribunal el marco dentro del cual, en el ámbito del amparo constitucional, podría considerarse una omisión de valoración de pruebas, como un defecto adverso al mandato constitucional de preservar las garantías procesales.
En ese sentido, se observa que la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se ordenó al tribunal de la causa admitir y evacuar ciertas testimoniales promovidas por la parte actora, si bien no contiene en su dispositivo sino la orden pura y simple de admitir y evacuar las mismas, sin embargo en su motivación estableció que el yerro del a-quo en ese caso al negar la admisión de tales testigos, había sido la indebida tramitación del desconocimiento de un documento y de la evacuación de testigos para determinar la cualidad de la demandante en aquel proceso. Esos podrían haber sido las razones del ad quem para ordenar admitir y evacuar las testimoniales y tal vez delimitarían, como lo asumió el fallo recurrido en amparo, los hechos que podrían considerarse objeto de tales probanzas. Pero algo es claro, el criterio de valoración de las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, corresponde a la soberana potestad y raciocinio del juez de la causa, siempre que, como se dijo párrafos antes en este fallo, no se infrinja alguna norma expresa de valoración.
En el sub iúdice, forma parte del fallo impugnado, el contenido sucinto de justificación del dispositivo ofrecido en la misma audiencia oral, puesto que precisamente la decisión se forma a partir de ahí, solo que con razones mas extensamente desarrolladas. Esa es la razón de ser, por la cual se dicte una decisión en dos tiempos.
Pues bien, en la justificación del dispositivo, ofrecida por el juez de la causa en la propia audiencia o debate oral, indicó que: “…Los testimonios que han sido evacuados en la audiencia oral no probaron el contrato de comodato, que repetimos fue el fundamento de la demanda y además de no probarlo no podían probarlo tampoco y de acuerdo con la sentencia de alzada que ordenó evacuarlos ellos tenían como objeto probar la cualidad de la parte actora y la existencia y la entrega de documento que fue acompañada con la demanda que corre al folio 8…”
Por otra parte, en el cuerpo del fallo in extenso, impugnado por amparo, la sentencia desecha las testimoniales admitidas y evacuadas conforme al mandato de la alzada, refiriendo que con ellos no podía acreditarse la autenticidad del instrumento que fue negado por la demandada en su contestación, debido a que el mismo no esta firmado por la parte demandada y que en todo caso lo que se podría haber demostrado era la entrega de ese documento a la demandada, lo cual no acreditaría la existencia del comodato. En efecto, la sentencia expresa: “…Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este (sic) Circunscripción Judicial, consideró que se debían evacuar los testigos promovidos tardíamente por la parte actora porque ellos iban dirigidos a probar la autenticidad del referido documento, lo cual no es cierto; porque la autenticidad de un documento se prueba con la prueba de cotejo, salvo que ella no sea posible (art. 445 CPC). Además, en el caso que ello necesario (sic), lo que se pretende probar con esos testigos, no es la firma del documento, ya que este no esta (sic) firmado por a parte demandada, sino por la parte actora, sino lo que se quiere probar con los testigos es la recepción del mismo por la parte demandada; lo cual no prueba el contrato de comodato por el solo hecho de recibir ese documento.”
He ahí, en la trascripción precedente, la exposición del criterio de valoración que el juez, dentro de su soberana potestad de juzgamiento conforme a la sana crítica, respecto a los testigos, vació en el fallo impugnado, en el cual adujo que siendo el objetivo de la prueba de testigos acreditar la entrega de un instrumento a la demandada, ello aún demostrado no generaría prueba eficiente de la existencia del comodato que era carga de la actora demostrar.
Luego entonces, respecto a la veracidad del instrumento para el cual el juzgador ad quem incidental ordenó evacuar el testimonio, la sentencia impugnada si emitió criterio de valoración, dentro de cuya soberana apreciación no puede inmiscuirse el juez de amparo constitucional, por no encontrar razones para pensar que se haya infringido, con esa forma de razonar, alguna norma de orden público, ni omitido valorar la prueba de modo tal que se cambió la orientación del fallo. Así se establece.-
Está claro que el fallo impugnado indica, desde el propio ofrecimiento de las justificaciones sucintas sobre las cuales se construirá el fallo in extenso, que las testimoniales ofrecidas por la actora, aún cuando hubiesen sido consideradas fuera de los límites de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no hacen concluir demostrado el contrato de comodato. Ello por sí mismo no constituye satisfacción en toda la extensión de sus necesidades, de las garantías procesales harto invocadas en el texto de este fallo, pero tampoco implican la procedencia del amparo constitucional de manera automática. Hace falta que la conclusión, en este caso casi carente de justificación o motivación, pueda ser desvirtuada por el carácter evidente en contrario de la prueba desechada sin mayor argumento. En esa sintonía se ha encontrado no solo el criterio de la omisión de pruebas en materia constitucional, sino también el de nuestra casación civil. Si bien la ausencia absoluta de motivación en la valoración de la prueba para arribar a la conclusión respecto de ella, en principio indica la procedencia de la denuncia de infracción de tutela judicial efectiva, también la prueba cuya valoración es inexistente debe ser determinante en el cambio del dispositivo del fallo.
Para arribar a esa conclusión, nuevamente el juzgador debe examinar las pruebas, en este caso las testimoniales, y en lo concreto se encuentra con una serie de declaraciones que en ningún modo apuntan, sin que en su análisis se pretenda sustituir o invadir la soberana competencia del juez de la causa en el tema, a pensar que hubo pruebas determinantes omitidas, ya que en ninguna de esas declaraciones, mayormente ofrecidas por personas vinculadas o encargadas de la directiva de la demandante, se ofrecen detalles de hechos presenciados por los deponentes, que pudieran haber hecho pensar al juez de la causa que el comodato estuvo demostrado en los autos. Por lo tanto, si bien el fallo impugnado no ofrece mayor argumento, o ninguno, acerca del por qué arribó a la conclusión de que el comodato no se le demostró con esos testigos, tampoco se observa claramente que, de haber descendido a analizar pormenorizadamente las testimoniales, hubiera podido arribar a una conclusión contraria. No obstante lo anterior no puede dejarse pasar por alto el yerro que en concepto de esta sentenciadora se comete al intentar escindir la posibilidad de demostrar la cualidad para demandar alguna consecuencia derivada de un contrato, sin que se pase por revisar si se demuestra el contrato mismo, cosa que intentó justificar el fallo impugnado, inútilmente.
Por los motivos ofrecidos precedentemente, encuentra este tribunal que si bien la decisión impugnada no ofreció suficientes argumentos para explicar las razones que le condujeron a desechar las testimoniales que su alzada le ordenó admitir y evacuar, sin embargo esa omisión no se refirió a una prueba que aparezca claramente en este proceso que pudiera haber modificado de manera determinante el dispositivo del fallo acusado de inconstitucional, porque pareciera que ni aún así, habría quedado demostrada la existencia del comodato cuyo cumplimiento se demandó en aquel proceso, por consiguiente la cualidad de comodante que no podría haberse analizada aisladamente de la existencia de tal contrato. Así se establece.-
Tales razones conducen a considerar improcedente el Amparo demandado, tal como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
No habrá condenatoria en costas, debido a que el tribunal observa que no hubo temeridad en la proposición de la acción de amparo, habida consideración de que efectivamente el fallo impugnado adolece de vicios que aún existiendo no pudieron hacerlo inconstitucional.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Único: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo presentada por FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de enero de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero, contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
YENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las ___________ p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YENNY VILLAMIZAR
BDSJ/YV
Asunto: AP11-O-2011-000093
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