REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001211
PARTE ACTORA:
ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.961.697
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, ARTURO LABRADOR ZAMBRANO y TRINA MERENTES LEAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.370, 4.973 y 112.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA SILVA y GERMÁN JESÚS MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.411 y 117.073, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTAS DEL EXPEDIENTE
Se inició la presente causa, en fecha 19 de Noviembre de 2010, en virtud de demanda intentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, a través de su apoderada judicial Trina Merentes Leal, antes identificada, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, antes identificado, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Por recibido el expediente en este Despacho, por haber correspondido a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2.010, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la acción admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.
Cumplida como fue la actividad citatoria, en la oportunidad legal, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda; igualmente, en fecha 23/03/2011, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió prueba documentales. Asimismo, la parte actora en escrito de fecha 22/03/2011, promovió la prueba de posiciones juradas; ambas promoción de pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho mediante autos de fechas 05/05/2011 y 06/06/2011.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal en virtud de los errores involuntarios cometidos en el auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de mayo de 2011, con relación a la identificación y carácter con que actúan las partes en el proceso, procedió a subsanar los mismos.
Constan en el cuaderno principal los diferentes escritos presentados por la representación judicial de la parte actora solicitando la citación de la parte demandada Orlando Enrique Fernández Ramírez y la de sus representantes legales Germán Montero y María Silva, para que se evacuen las pruebas de posiciones juradas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal en el mismo.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que en fecha cinco (05) de mayo y seis (06) de junio del dos mil once, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, tal y como consta a los folios 245, 246 y 288 del cuaderno principal del expediente, entre dichas pruebas admitió las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, en la forma siguiente:
“ …En relación a lo solicitado en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, referente a las posiciones juradas, este Tribunal……fija las Once de la Mañana (11:00 a.m.) del TERCER (3º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la ciudadana MARIA YOSBELIS SILVA…… a fin de que absuelva las posiciones juradas que bien tenga formularle la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, ………quien absolverá recíprocamente las posiciones juradas que a bien tenga formularle la ciudadana MARIA YOSBELIS SILVA……., a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1º) día de despacho siguiente de la culminación del referido acto. Igualmente, se fija Once de la Mañana (11:00 a.m.) del CUARTO (4º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano GERMAN JESUS MONTERO…… a fin de que absuelva las posiciones juradas que bien tenga formularle la ciudadana ………quien absolverá recíprocamente las posiciones juradas que a bien tenga formularle el ciudadano GERMÁN JESÚS MONTERO……., a las Once de la Mañana (11:00 a.m.) del Primer (1º) día de despacho siguiente de la culminación del referido acto….”. “….este Tribunal, como complemento del auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2011, ADMITE las posiciones juradas del demandado ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, ….En consecuencia, se fija las Once de la Mañana (11:00 a.m.) del SEXTO (6º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ…… a fin de que absuelva las posiciones juradas que bien tenga formularle la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS………quien absolverá recíprocamente las posiciones juradas que a bien tenga formularle el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ……., a las Once de la Mañana (11:00 a.m.) del Primer (1º) día de despacho siguiente de la culminación del referido acto….”.
En este sentido, considera importante quien aquí decide mencionar que las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, se puede decir, que las posiciones juradas es uno de los actos procésales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”.
Aunque, evidentemente resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación del absolvente, cuando de las actas procesales pueda constatarse que el mismo con su actuación, ya está en conocimiento de la admisión de la prueba, como en el caso de marras, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Pero, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de las posiciones en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que este tribunal en la oportunidad de acordar las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, ordenó la citación personal de la parte demandada y sus representantes legales, absolventes, fijando debidamente la oportunidad para la realización de dicho acto previa notificación de las partes de los autos de admisión de las pruebas antes mencionados de fecha 05 de mayo de 2011 y 06 de junio de 2011, para que comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas por haber sido dictados los mismos fuera de la oportunidad legal establecida para ello, constando en autos la última de las notificaciones de las partes en fecha 10/10/2011, según se evidencia de constancia dejada por el Alguacil cursante al folio (324) de la pieza principal del expediente. En este sentido, al no constar en autos la citación personal de los absolventes nos encontramos en franca violación del trascrito artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; entonces, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias esas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, al respecto y a manera de corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”.
Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
Por lo tanto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la citada norma, aprecia esta jurisdicente, que la parte demandada ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ y sus representantes legales GERMAN JESUS y MONTERO MARIA YOSBELIS SILVA, a quienes le fueron solicitadas las posiciones juradas por la parte demandante, no han sido citadas personalmente para que comparezcan ha absolver dichas posiciones juradas, observándose que en este proceso se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez de las posiciones juradas verificadas en el proceso, en fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, como lo es la citación personal de la absolvente de dichas posiciones, por cuanto, a la representación judicial de la parte demandada absolvente se omitió librar boleta de citación para que compareciera a dicho acto de posiciones juradas. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que el omitir librar la boleta de citación a la parte demanda y sus representantes legales, absolventes de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, se incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que ante el error procesal de autos, expuestos en el cuerpo de este fallo y que además, constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, por cuanto, se coloca a las partes en un estado de indefensión que interesa al orden público. En tal sentido y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios, errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos e intereses de las partes; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; con base al análisis precedentemente expuesto, le resulta forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal provea sobre la citación personal de la parte demandada y de sus representantes legales, absolventes de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, ello, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las diferentes oportunidades fijadas a la parte actora ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, para que absolviera recíprocamente las posiciones juradas a su contraria, se observa que en el caso de la prueba de posiciones juradas (Art 406), se establece una manifestación obligatoria por parte del promovente de la prueba, la cual es la Reciprocidad en el medio probatorio, en cuyo sentido dispone el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. En este sentido, si bien es cierto, la parte promovente de la prueba solicitó la citación tanto de la parte demandada como la de sus representantes legales, para que absolvieran las posiciones juradas por ella promovidas, no es menos cierto, que todos ellos conforman una misma parte, lo que conlleva a quién aquí decide como director del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a dejar parcialmente sin efecto los autos de admisión de las pruebas realizadas en fechas 05 de mayo y 06 de junio de 2011, solo en lo que respecta a las oportunidades fijadas a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, para que absolviera de manera reciproca las posiciones juradas a su contraria, quedando en toda su fuerza y vigor el resto del contenido de los autos de admisión de las pruebas, tantas veces citados. Asimismo, se fija el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la culminación del último acto de posiciones juradas fijada a los ciudadanos Orlando Enrique Fernández Ramírez, Germán Montero y María Silva, para que la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, las absuelva recíprocamente a su contraria, vale decir, ciudadanos Orlando Enrique Fernández Ramírez Germán Montero y María Silva, a las Once de la Mañana (11:00 A.M.), Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de la razones y fundamentos explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD del acto de posiciones juradas realizado en fecha veinte (20) de septiembre 2011, así como del auto de diferimiento dictado en fecha 22 de septiembre de 2011; y, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar boletas de citación a la parte demandada ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ y a sus representantes legales GERMÁN JESÚS y MONTERO MARÍA YOSBELIS SILVA, para que absuelvan las posiciones juradas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y admitidas por este tribunal mediante autos de fechas 05/05/2011 y 06/06/2011, que rielan a los folios 245, 246 y 288 del presente expediente; por lo que deberán comparecer por ante este Tribunal en el orden mencionado al QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN A LAS 10:00 A.M., 11:00 A.M., y 12:00 P.M. En consecuencia, por cuanto, es un acto aislado del procedimiento que no afecta la validez de los otros actos realizados subsecuentemente en el iter procesal; se tienen con toda su validez jurídica y procesal.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Exp. AP11-V-2010-001211
En esta misma fecha se libraron las boletas de citación ordenadas.
LA SECRETARIA,
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