REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de septiembre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2002-000090.
PARTE DEMANDANTE: ALIMENTOS ELPIS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 69, Tomo 129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RUIZ, ELIZABETH MARIÑO, VICTOR ALFARO MARQUEZ y RUBEN DARIO BRICEÑO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 79.291, 79.290, 31.684 y 32.015.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SALMAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 62, Tomo 186-A, Exp. Nº 605856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de enero de 2002, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ELPIS C.A. contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL SALMAR C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 30 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 30 de enero de 2002, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha en la cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ELPIS C.A. contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL SALMAR C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 30 de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha, siendo las 11:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
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BDSJ/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2002-000090.-
20688.-
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