REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____ de septiembre de 2.011
Años: 201º y 152º
EXP: CB-11-1226
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y su reforma parcial, promulgada mediante Decreto ley Nº 6.287 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 extraordinario del 23 de diciembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.718 y 66.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS HUMBERTO DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-997.018.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 67.150 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (ACLARATORIA).
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, formulada en fecha 10/08/2011 por el ciudadano LUIS DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-997.018, debidamente asistido por la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.150, en el juicio que por desalojo incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el solicitante de la presente aclaratoria, pasa de seguidas éste Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 10/08/2011, la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito correspondiente que divide en dos grandes solicitudes, (i) que se aclarara algunos asunto más adelante copiados y, (ii) que se ampliara otros, conforme sigue:
En general, manifestó:
“…Vista la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 25/04/11 y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria y ampliación de dicha sentencia en los términos siguientes (…):
Con relación a lo que denominó aclaratorias, expuso:
PRIMERO: Solicito a este Tribunal Superior se sirva aclarar en su sentencia si la Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.947 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2009, se encuentra vigente en los actuales momento y para el momento en que se dicto la sentencia definitiva en este proceso. De ser positiva su respuesta solicitamos nos aclare mediante ampliación cual fue la razón jurídica para utilizar y administrar justicia con un instrumento legal derogado en su totalidad. (…)
SEGUNDO: Solicito a este Tribunal Superior se sirva aclarar en su sentencia si la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491, de fecha 19 agosto de 2010, se encuentra vigente en los actuales momentos y para el momento en que se dictó la sentencia definitiva en este proceso (…)
TERCERO: Solicito a este tribunal Superior se sirva aclarar mediante ampliación de su sentencia si efectivamente la relación jurídica arrendaticia está sometida a un régimen de excepción de emergencia financiera desde el año 1994, como lo alega la parte actora, en sus distintos escritos y que al ver la motivación de la sentencia dictada presentimos que este Tribunal Superior, también mantiene ese criterio, por cuanto la emergencia financiera terminó cuando se derogó la Ley de Regulación Financiera que tuvo su vigencia hasta la promulgación de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.892 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008 (…).
(Subrayado del tribunal).
Y frente a lo que supone es ampliación del fallo, adujo:
CUARTO: Solicito se amplíe el fallo a los fines de que el tribunal se pronuncie de manera expresa, sobre el fundamento de la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, por cuanto basó su decisión en una Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491, de fecha 19 de agosto de 2010 (…).
QUINTO: Solicito se amplíe el fallo a los fines de que el tribunal se pronuncie de manera expresa sobre el fundamento de la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, por cuanto si no se encuentra vigente ningún régimen de excepción de emergencia financiera, en el presente fallo el tribunal debió declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por nuestra representación legal; Sin Lugar la Acción de Desalojo incoada por la parte actora y finalmente confirmada la decisión apelada de fecha 30/06/2010. proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
(Subrayado del tribunal).
UNICO
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, en fecha 25 de abril de 2011, éste Tribunal Publicó el fallo en la presente causa, mediante el cual declaró (i) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393, en su condición de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE GARANTÍA Y DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); (ii)SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadano LUIS HUMBERTO DA SILVA;(iii)CON LUGAR, la acción de desalojo incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano LUÍS HUMBERTO DA SILVA.
Asimismo, se observa que la referida decisión ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada fuera del lapso de ley; y siendo que la parte actora se dio por notificada de la misma en fecha 04/05/2011, mientras que la notificación de la parte demandada -dada la imposibilidad de notificación personal- fue verificada mediante cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 27/07/2011, quedando constancia en autos de su publicación en fecha 29/07/2011 (Vto. del folio 227 y folio 228).
De tal manera que, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliación, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el presente caso –como se indicara supra- la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo cual se ordenó la notificación de la misma conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón de ello, el lapso para solicitar la aclaratoria debe contarse a partir de la constancia en autos de la referida notificación, y teniéndose por notificada a la última de las partes en el presente asunto en fecha 08/08/2011 según lo dispuesto por el cartel publicado en fecha 27/07/2011 en el diario Ultimas Noticias que corre inserto al folio 278; la parte demandada ciudadano LUIS HUMBERTO DA SILVA procedió a solicitar aclaratoria y ampliación del fallo el día de despacho inmediato siguiente (10/08/2011) a la fecha en que se le tuvo por notificado, por lo que la petición de aclaratoria debe considerarse tempestiva. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO DA SILVA, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En el caso de autos, estamos ante un proceso de jurisdicción contenciosa referido a la acción de Desalojo intentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano LUÍS HUMBERTO DA SILVA, en el que consta culminó con fallo mediante sentencia definitiva, que cumple con las motivaciones o razonamientos de la juriscidente del tribunal que nos ocupa, en atención a la tutela judicial efectiva que ostenta rango constitucional (art.26 del texto político), siendo pues, la motivación de las sentencias emanación de aquella garantía constitucional (contenida en el debido proceso pero también dentro de la tutela judicial efectiva), como se expuso en otra oportunidad (Luis Petit Guerra. Estudios sobre el debido proceso: Argumentos como derecho fundamental y humano, Paredes editores, 2011, pp.1-332), y como recoge la doctrina extranjera (Juan Igartúa Salaverría. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Editorial Temis y Palestra editores, Lima-Bogotá, 2009, p. 18).
Sobre la motivación de las sentencias ha explicado la Sala Constitucional que forma parte del debido proceso pero en emanación a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Con ello, se explica que el fallo de fondo dictado por este tribunal, se encuentra suficientemente razonado, explicando los motivos de hecho y de derecho, especialmente aplicando el derecho correspondiente al caso en estudio junto a las conclusiones de hecho correspondientes.
Ahora bien, en la diligencia suscrita por la parte demandada (que supone hace pedimentos de aclaratorias y de ampliación del fallo), hace unas serie de peticiones formales cuyo contenido escapa de la facultad establecida para quien aquí decide con fundamento al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; ya que supone el demandado que este tribunal (aunque con otro juez en funciones temporales) vuelva a pronunciarse sobre aspectos que forman parte de obiter dictum del fallo, que junto a los razonamientos de la juez titular quien dictó el mismo, constituye garantía democrática en el Estado Social de Derecho, amen de ser una emanación a esa independencia que gobierna a cada juzgador.
Se evidencia que la misma pretende que en la presente aclaratoria se indique aspectos que no son objeto de aclaratoria o ampliación, en el sentido de pretender por esta vía se diga, cuál es la normativa legal vigente que regula la materia bancaria y financiera y en base a una posible respuesta del tribunal en tal sentido comienza a realizar afirmaciones que pretenden objetar los fundamentos de la decisión de fecha 25/04/2011 proferida por éste Juzgado Superior (a cargo de la Dra. Rosa Da Silva), pretendiendo además que se indique por medio de aclaratoria y/o ampliación si la relación arrendaticia entre las partes está sometida a un régimen de excepción de emergencia financiera.
En conclusión, se colige que la solicitud de aclaratoria/ampliación interpuesta no está referida a aclarar puntos dudosos en el dispositivo del fallo, ni a salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En tal sentido, observa éste sentenciador que la parte solicitante de la aclaratoria que aquí se tramita pretende que por medio de aclaratoria y/o ampliación se revoquen y se reformen los fundamentos explanados mediante la decisión de fecha 25/04/2011 por no estar de acuerdo con lo decidido por éste Tribunal, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, formulada en fecha 10/08/2011 por el ciudadano LUIS HUMBERTO DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-997.018, debidamente asistido por la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.150, en el juicio que por desalojo incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el solicitante de la presente aclaratoria.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 25/04/2011 en el juicio que por desalojo incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano LUIS HUMBERTO DA SILVA.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de la causa, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha 19 de septiembre de 2011, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. Nº CB-11-1226
LAPG/MALV/aml.
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