REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE INTIMANTE: “ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA”, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794 (cesionario del crédito de la sociedad mercantil U.R. Medios C.A.).

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE: “Asdrúbal garcía Schiaffino, Fabrizio Sciarra D’Elia, Nawual Huwuaris Díaz, Henry Sánchez Vallecillos y Mariana Quintero Mogollón”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.747, 59.634, 48.136, 142564 y 153.631, respectivamente.

PARTE INTIMADA: “MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 18-A-Sgo.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: “JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, FRANCISCO JOSÉ OLIVO LOPEZ, ALEJANDRO JOSÉ AVENDAÑO LAYA, RAMÓN ALBERTO DÍAZ HENRIQUES, LUMAURY SOFIA COLMENARES, YANERIS YRAIDA MEDINA RAMIREZ, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO y EDGAR GUILLERMO SACOS”; inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el números 57.968, 45.329, 47.510, 98.801, 75.864, 125.823, 68.700, 107.582, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2011-000251

I

El día 10 de mayo de 2011, el abogado Asdrúbal García Sanabria, antes identificado, actuando en su carácter de cesionario del crédito de Unión Radios Medios, C.A., suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Molliex Molliex & Asociados, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, para que acredite el pago o formulara oposición a las cantidades de dinero indicadas en autos.
En fecha 27 de mayo de 2011, el abogado Asdrúbal García Sanabria, cesionario del crédito de Unión Radios Medios, C.A., consignó copias simples del libelo de demanda y de su auto de su auto de admisión, a los fines de librar compulsa de citación a la parte intimada y la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de la parte intimada.
En fecha 2 de junio de 2011, se libró boleta de intimación a la parte intimada, sociedad mercantil Molliex Molliex y Asociados, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Luís Molliex Silveira. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de intimación sin firmar libara a la sociedad mercantil Molliex Molliex y Asociados, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano José Luís Molliex Silveira.
El día 21 de junio de 2011, la parte intimante consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte intimante otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados Asdrúbal García Schiaffino, Fabrizio Sciarra D’Elia, Nawual Huwuaris Díaz, Henry Sánchez Vallecillos y Mariana Quintero Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.747, 59.634, 48.136, 142.564 y 153.631, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada Nawual Huwuaris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.136, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, por una parte, y por la otra el abogado Ramón Alberto Díaz, apoderado judicial de la parte intimada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.801, consignaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación, en dicho escrito se advierte que la parte intimada, cancelará las cantidades adinerarías adeudadas en diferentes lapsos y honorarios profesionales, todo lo cual fue aceptado por la parte intimante.
II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Yajaira Larreal García.

En esta misma fecha, siendo las 1:19 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,

Yajaira Larreal García.


ASUNTO: AP31-M-2011-000251