REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: “IRIS VIOLETA LEAL HERNÁNDEZ y JORGE ARMANDO LÓPEZ LÓPEZ”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.888.727 y V-4.117.850, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ORNELLA GIORGGIA LÓPEZ LEAL”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.135.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ASUNTO: AP31-S-2011-008221
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el día, 11 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos Iris Violeta Leal Hernández y Jorge Armando López López, ut supra identificados, asistidos por la abogada Ornella Giorggia López Leal, antes identificada, contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, disuelta según sentencia dictada el día 18 de septiembre 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Alegan los solicitantes, que disuelta su sociedad conyugal por sentencia de divorcio dictada por el precitado Despacho Judicial, proceden en este acto a la partición de los bienes que integran la misma, en la forma expresada en la solicitud.
De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que los solicitantes acompañaron a los autos, copia certificada de la sentencia de divorcio y del auto que decreta su ejecución.
Ahora bien, es menester referir que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos Iris Violeta Leal Hernández y Jorge Armando López López, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la partición amigable efectuada por los ciudadanos Iris Violeta Leal Hernández y Jorge Armando López López. Así se decide.
Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, sendas copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostátos, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Yajaira Larreal García.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostátos a los fines de librar las copias certificadas acordadas.
La Secretaria Temp,
Yajaira Larreal García.
ASUNTO: AP31-S-2011-008221
RRB/YLG.
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