REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-005721
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: LUIS ANIBAL MOYA y MAURA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.136.608 y V-2.666.072, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA NATALIA BENCOMO TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 26.710.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual comparecieron los ciudadanos LUIS ANIBAL MOYA y MAURA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA NATALIA BENCOMO TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 26.710, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1957, por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del estado Sucre, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 90, del año 1957, consignada junto al escrito de solicitud. Arguyeron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo y que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal, en el Bloque 35, piso 07, letra F, apartamento 711, Urbanización 23 de enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde enero de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de julio de 2011.-
En fecha 04 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de agosto de 2011, la abogada. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 90 del libro del año 1957, expedida por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ANIBAL MOYA y MAURA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1957, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero del año 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ANIBAL MOYA y MAURA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.136.608 y V-2.666.072, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1957, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 90, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA