REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2010-002166.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ANTONIO BRAVO ANDRADE y PAOLA ANDREA LLANOS CAICEDO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.636.639 y V-16.136.762, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO ENRIQUE ALEMAN VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.833.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 29 de Junio de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BRAVO ANDRADE y PAOLA ANDREA LLANOS CAICEDO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano SERGIO ENRIQUE ALEMAN VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.833.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Diciembre del año 2006, según consta de acta de matrimonio numero 52, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Miravila, Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, piso 6, apartamento 6-5, Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El 22 de Julio de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, los solicitantes asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 52, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO BRAVO ANDRADE y PAOLA ANDREA LLANOS CAICEDO, contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de Julio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BRAVO ANDRADE y PAOLA ANDREA LLANOS CAICEDO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.636.639 y V-16.136.762, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 52., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
BARTOLO DIAZ PATETE.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ.
Exp: AP31-F-2010-002166.
EGON.
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