REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP31-S-2011-003267.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIO MEZA y MARÍA ELENA MENDOZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.391.188 y V-6.305.334, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.976.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de Abril del año 2.011, comparecieron los ciudadanos MARIO MEZA y MARÍA ELENA MENDOZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.391.188 y V-6.305.334, respectivamente, asistidos por la abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.976, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta de acta de Matrimonio anotada bajo el N° 57, correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en: Esquina Caja de Agua, Residencias Castel Grande, piso 10, apartamento 102, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, lugar este donde convivieron. Que durante la unión matrimonial procrearon 1 hijo de nombre: MARIO ALEJANDRO MEZA MENDOZA, quien es mayor de edad nacido el 31 de diciembre de 1991. Que como quiera que desde la fecha 30 de marzo de 1997, es decir, hace catorce (14) años, se encuentran separados de hecho, produciéndose desde entonces una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que acuden ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la presente solicitud en fecha 25 de Abril del 2011, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, compareció la solicitante, asistida de abogada y consignó las copias para librar la boleta de citación.
El 02 de Junio de 2.011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio de 2.011, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 105 del Ministerio Público.
El 16 de Septiembre de 2.011, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Nº 105 del Ministerio Público manifestando lo siguiente: “ Practicada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos MARIO MEZA y MARÍA ELENA MENDOZA ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.391.188 y V-6.305.334, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal considera procedente la solicitud incoada, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia nada tiene que objetar, a los efectos de continuar con el procedimiento correspondiente. Es todo…”
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.57, correspondiente al año 1988, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO MEZA y MARÍA ELENA MENDOZA ACOSTA, contrajeron matrimonio en fecha 04 de Marzo de 1988, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de Marzo de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIO MEZA y MARÍA ELENA MENDOZA ACOSTA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.391.188 y V-6.305.334, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 04 de Marzo del año 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 57, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________________________________ de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. BARTOLO DÍAZ PATETE
LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA DOMÍNGUEZ


En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA DOMÍNGUEZ










AP31-S-2011-003267.
BDP/FD/Cj.