REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-003624
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO URBANEJA BRICEÑO y TIZIANA SANSONE MEOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.972.859 y 10.808.388, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIANA ESTHER URBANEJA BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.517.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25-04-2011, comparecieron los ciudadanos LUIS ALFREDO URBANEJA BRICEÑO y TIZIANA SANSONE MEOLA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIANA ESTHER URBANEJA BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.517, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 104, del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que antes de contraer matrimonio constituyeron un pacto de capitulaciones en el cual adoptaron el régimen de separación de bienes; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Edificio Residencias Araure, situado en la Avenida Araure, Piso 3, Apto Nro 32, Urbanización Chuao, Municipio Baruta; que han permanecido separado de hechos desde el 25 de julio de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 13 de mayo de 2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 25 de mayo de 2011 compareció la abogado DIANA URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 111.517, apoderado judicial de los solicitantes y consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2011, este juzgado libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2011, quien compareció, el día 11 de julio de 2011, Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 104, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALFREDO URBANEJA BRICEÑO y TIZIANA SANSONE MEOLA, contrajeron matrimonio en fecha 16 de julio de 1999, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 25 de julio de 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO URBANEJA BRICEÑO y TIZIANA SANSONE MEOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.972.859 y 10.808.388, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1999, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 104 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-

La Juez,

Maritza J. Betancourt M.



El Secretario,

Jonathan Guillen.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Jonathan Guillen.



Exp. AP31-S-2011-003624
MJBM/JG/ng