REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-001623
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: MARLENE MARIVI TORRES BRICEÑO y ROBERTO JOSE GIL BASTIDAS, venezolanos, mayores, de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.925.747 y V-10.488.551, respectivamente. Asistidos por la Abogada LEIDY DAYANA REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 12 de mayo de 2010, por los ciudadanos MARLENE MARIVI TORRES BRICEÑO y ROBERTO JOSE GIL BASTIDAS, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 190, asentada en el Libro de Matrimonio del año 1990; quienes fijaron como su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Km. 2 del Junquito, Calle La Hacienda, Callejón Oasis, casa nro. 94, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital; manifestando que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Igualmente, declararon que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 23 de septiembre de 2004, es decir hace más de cinco (5) años, sin haber existido entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de agosto de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara. Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARLENE MARIVI TORRES BRICEÑO y ROBERTO JOSE GIL BASTIDAS, ambos identificados al inicio de este fallo. y declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 16 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta del Acta de Matrimonio Nº 190, asentada en el Libro de Matrimonio de año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a los fines de remitirle copias certificada del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiun (21) dìas del mes de Septiembre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Tres y Nueve Minutos de la Tarde (3:09 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MINERVA MARTINEZ
|