REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: AN3A-X-2011-000027.
Asunto Principal N° AP31-M-2011-000392.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por HUGO RAFAEL SALCEDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 3.984.098, debidamente asistido por la Abogado Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.842, según se evidencia de instrumento poder apud acta cursante al folio 069 de expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la la ciudadana CARMEN MARÍA JIMENEZ PELLEGRINI, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nro 8.214.700. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en su diligencia de fechas 26 de Julio de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Es por lo antes expuesto, que procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana CARMEN MERIA JIMENEZ PELIEGRINI, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete la intimación de pago, y de igual manera solicito de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 646 del mismo Código se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes en propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad del monto total, y señalado en este acto el bien Mueble Propiedad de la Demandada él esta constituido por un vehículo que posee las siguientes especificaciones: PLACA: AFK 73R, MARCA: Kia, MODELO: PICANTO, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.006, SEIAL: DE CARROCERIA: KNABA24326T277973; a los fines de evitar que se haga ilusorias las resultas del presente juicio…”. (fin de la cita).”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que los mismos lo constituyen dos (02) cheques, emanados de la Entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, discriminadas de la siguiente Forma:
Cheques Nros 37268451 y 21268453, contra la cuenta Nº 0003-0080-20-0001065590, perteneciente a la ciudadana Carmen M. Jiménez P., de fecha 21 de junio de 2010 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, por un monto de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), cada uno.
De los documentos que anteceden, se desprende que los mismos son documentos privados, aceptados por la parte demandada, a los que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, así como de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio; Instrumentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana CARMEN MARIA JIMENES PELLEGRINI, hasta cubrir la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (BF.180.000,00) que comprende el doble de lo demandado por concepto de capita, daño emergente e intereses moratorios, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un Veinticinco Ciento (25%) sobre lo demandado, resultando la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.). Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de Noventa Mil Bolívares (BF. 90.000,00 Bs.), suma que comprende el monto demandado más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por cientos (25%), las cuales fueron señaladas anteriormente.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del Mes de septiembre del año DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Once Minutos de la tarde (12:11 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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