REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2008-001103
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, tomo 198-A-Pro. Representada en la causa por los abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 64.351, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10/2/2000, anotado bajo el N° 18, tomo 10 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto al folio 5 al 7 del expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos YOLANDA SYLVINA MARCANO DE BARREIRO e ISMAEL BARREIRO PEITEADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.154.944 y V-5.016.907, respectivamente,. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en contra de los ciudadanos YOLANDA SYLVINA MARCANO DE BARREIRO e ISMAEL BARREIRO PEITEADO, ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos YOLANDA SYLVINA MARCANO DE BARREIRO e ISMAEL BARREIRO PEITEADO, con motivo de pretensión por COBRO DE BOLIVARES. (Folios 1 al 38)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 5 de mayo de 2008, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de los demandados. (Folio 39 al 41)
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado subsanar el error material cometido sobre el auto de fecha 5/5/2008. (Folios 42 y 43)
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado subsano el error material involuntario cometido en el auto de fecha 5/5/5008. (Folio 44)
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación al demandado. (Folios 45 y 46)
Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 26 de mayo de 2008, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada. (Folio 47)
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos emolumentos al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la citación del demandado (Folios 48 y 49)
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Edgar Zapata, consignó compulsa de citación sin firmar. (Folios 50 al 71)
Mediante diligencia suscrita en fecha 1 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de poder que acredita su representación y solicitó la citación por carteles del demandado en la causa. (Folios 72 al 75)
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2008, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 76 y 77)
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, cartel de citación librado en fecha 3/7/2008. (Folios 78 y 79)
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en diarios de circulación nacional. (Folios 80 al 83)
Mediante nota de secretaria suscrita en fecha 9 de enero de 2009, la secretaria dejó constancia del traslado al domicilio del demandado, a los fines de la fijación del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84)
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, designe defensor judicial a la parte demandada en la causa. (Folios 85 y 86)
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada en la causa. (Folio 87 al 89)
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano, Ricardo Palmieri, consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado, en virtud que transcurrieron mas de 45 días sin que la representación judicial de la parte actora, diera el debido impulso procesal. (Folio 90)
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial. (Folios 91 y 92)
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, este Juzgado acordó el desglose de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial. (Folios 93 y 94)
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Javier Abreu, consignó debidamente acusada de recibida, boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado. (Folios 95 y 96)
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2009, el abogado Daniele Esposito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona. (Folios 97 y 98)
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida al defensor judicial. (Folios 99 y 100)
Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 26 de mayo de 2009, la secretaría dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación dirigida al defensor judicial. (Folios 101 al 103)
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Marcos De Cordova, consignó debidamente acusada de recibida, la boleta de citación dirigida al defensor judicial. (Folios 104 al 113)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la cual se libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, mediante el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone, es decir, proporcionarle al Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación del mismo, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en contra de los ciudadanos YOLANDA SYLVINA MARCANO DE BARREIRO e ISMAEL BARREIRO PEITEADO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (12:53 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Rhazes G.
ASUNTO : AP31-V-2008-001103
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