REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001828
Visto el escrito de demanda interpuesto por el abogado ERNESTO MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATALIO JESUS YUNIS MADRIZ, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nª 7.662.465, mediante la cual incoan pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano GUSTAVO MONASTERIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 4.223.308, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que es legitimo propietario de una casa y su terreno, que perteneció en vida a su progenitor, la cual esta distinguida con el Nº 12, situada en la Avenida los Samanes, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Prado de María del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, según se evidencia de documento poder debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 26, de fecha 18 de enero de 1960, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nº 16 Tomo 23, Protocolo Primero, que celebró contrato verbal de arrendamiento en el año 1992, sobre el anexo distinguido como “Local Nº 12, pertenecie4nte al inmueble antes descrito, para actividad comercial de venta de tornillería, que motivado a lo económico del alquiler se procedió ha requerir ante la Dirección de Inquilinato, realizara la regulación del inmueble antes señalado, otorgándosele el expediente Nº 89.904, con admisión de fecha 1 de febrero de 2010, fijando un canon de arrendamiento del local destinado a comercio de tortillería la suma de Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs 816,00)., con lo cual el arrendatario no ha estado de acuerdo y actualmente se niega a cancelar el alquiler manteniendo una permanente y prolongada insolvencia en cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2011, Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de abril de 2008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bf 200,00). Que durante el tiempo de alquiler el arrendador no ha efectuado ninguna reparación de las denominadas menores al inmueble alquilado, lo tiene abandonado, sin pintura con el friso destruido, lo cual ha generado que el frente se vea abandonado, ocupándose solo hay explorarlo económicamente, se evidencia serios deterioros a la estructura por evolución de daños menores que nunca fueron tomados en cuenta por el arrendatario, originando ahora la urgentemente reparación a la estructura del bien por presentar un riesgo para los ocupantes. Que por las razones antes expuestas procede a demandar la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento celebrado sobre el local Nº 12, que forma parte del inmueble antes identificado, a el ciudadano GUSTAVO MONASTERIO GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En entregar, sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes y personas el anexo signado bajo0 el Nº 12, destinado al comercio de tornillería que es parte integrante de la casa Nº 12, situada en la avenida los Samanes, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Prado de María del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas.
En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
b) OMISSIS
c) OMISSIS
d) OMISSIS
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…(Fin de la cita)
f) OMISSIS
g) OMISSIS
Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que mal puede hablarse de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que de la norma antes transcrita se puede evidenciar que la misma establece taxativamente que para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado la acción procedente es la de Desalojo, por lo que considera este Juzgado, que lo procedente ante la supuesta falta de pago y el deterioro del inmueble era canalizar su pretensión a través de la acción de desalojo y no de la acción resolutoria, resultando una calificación errónea de la pretensión.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 estableció:
(Sic)…” La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.” (Fin de la cita textual)
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la pretensión procesalmente válida para lograr la procedencia de su derecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento formulada. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI


NGC/EC/Yessica**

ASUNTO : AP31-V-2011-001828