REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO Nº AP31-S-2011-002381

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano JOSE MARIO PLATA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.961.512.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano JOSE MARIO PLATA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.961.512, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.157mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 433, correspondiente al año 1.991, alegando que en dicha acta lo identificaron incorrectamente, como “JOSE MARIO RONDON”, siendo lo correcto “JOSE MARIO PLATA RONDON”.
Admitida la solicitud en fecha 28 de marzo de 2011, se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades, en fecha 20 de mayo de 2011, compareció la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación interpuesta por el ciudadano JOSE MARIO PLATA RONDON,.

SEGUNDO:

El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada copia certificada de su acta de Matrimonio Nro.433, correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO PLATA Y AURORA RONDON GUILLEN, Nro.48, correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1969, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, del Estado Mérida, copia Certificada de Actas de Nacimientos, de los hijos del ciudadano JOSE MARIO PLATA RONDON, signadas bajo los Nros 683 y 465, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre; copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JOSE MARIO PLATA RONDON, y copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Miranda, bajo el Nº 10, Folio Nº 11 del año 1956, tal y como consta de los folios 31 al 35 y el folio 38, del expediente. Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…

Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificarlo el funcionario actuante colocó erróneamente en la partida de Matrimonio Nro. 433, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 1.991, cuya rectificación se pretende, como “JOS EMARIO RONDON”, siendo lo correcto colocar “JOSE MARIO PLATA RONDON”, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO PLATA Y AURORA RONDON GUILLEN, Nro.48, correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1969, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, del Estado Mérida, copia Certificada de Actas de Nacimientos, de los hijos del solicitante, signadas bajo los Nros 683 y 465, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JOSE MARIO PLATA RONDON, y acta de nacimiento del solicitante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Miranda, bajo el Nº 10, Folio Nº 11 del año 1956, donde se evidencia que el nombre correcto es “JOSE MARIO PLATA RONDON”, y no “JOSE MARIO RONDON”, como erróneamente se colocó en el acta objeto de la rectificación, elementos éstos demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011; es decir, en atención al articulado antes señalado y de conformidad a la documentales aportadas por la parte interesada, de los cuales se deriva la vialidad y pertinencia de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y habiendo, quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO En consecuencia, donde dice “JOSE MARIO RONDON”, DEBE DECIR: “JOSE MARIO PLATA RONDON”, por lo que lo que se ordena estampar al margen de la partida de matrimonio rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 101 ordinal 6º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha siendo las DOCE Y CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (12:49 P.M), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE






NGC/EC/Yessica**

ASUNTO : AP31-S-2011-002381