REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana HEIDI JILL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.851.206. APODERADAS JUDICIALES: ACILINO RAMIREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.240 y 60.807 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ROLANDO WILDER SALAZAR CARRANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.135.832. APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO
DE LA PRORROGA LEGAL

Exp. No. AP31-V-2010-000645.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Febrero de 2010, por los abogados ACILINO RAMIREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, en representación de la ciudadana HEIDI JILL RODRÍGUEZ PÉREZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL al ciudadano ROLANDO WILDER SALAZAR CARRANZA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 26/02/2010 y se admitió por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada y por auto de fecha 08 de Abril de 2010 se libró la compulsa de citación.
Por medio de diligencia de fecha 06 de Mayo de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de la compulsa de citación al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decrete la confesión ficta de su antagonista jurídico, pedimento que fue negado por auto de fecha 03 de Junio de 2010, acordándose el complemento de la citación personal del demandado por medio de boleta conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 05 de Agosto de 2010.
En fecha 09 de Agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal deje constancia de la practica de la notificación mediante boleta de la parte demandada y por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010 el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la notificación.
Por medio de diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2010 la abogada Edna Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal declare la confesión ficta del demandado y por auto de fecha 05 de Octubre de 2010 este Tribunal le señaló al respecto, que la causa se encontraba en el lapso de pruebas y una vez vencido el mismo este Tribunal se pronunciaría sobre su pedimento en la sentencia de fondo.
Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente la confesión ficta de su adversario jurídico.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2010 el Tribunal dijo VISTOS y la presente causa entró en estado de sentencia.
Mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2010 compareció ante este Tribunal el ciudadano Rolando Wilder Salazar Carranza, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado y procedió a darse por citado en el presente juicio, alegando a su favor la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal por medio de auto de fecha 01 de Noviembre de 2010 declaró la nulidad de la actuación efectuada por el Secretario Accidental en fecha 12/08/2010 cursante al folio 47 de la presente causa y se declaró la nulidad de las actas procesales subsiguientes a la precitada actuación, reponiéndose la causa al estado de dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la data del referido auto, sin necesidad de citación de la parte demandada en virtud que se encuentra a derecho por cuanto se dio por citado de forma expresa mediante su escrito de fecha 28/10/2010.
Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010 compareció el demandado Rolando Wilder Salazar Carranza, asistido de abogado y procedió a interponer la cuestión previa contenida en la ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación a la contestación a la demandada por ser efectuada en forma extemporánea y solicitó que se revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal en fecha 01/11/2010, y en la misma fecha los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada según poder consignado en la misma oportunidad, le solicitaron al Tribunal que indique cuando se apertura el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron proveídos por auto de fecha 02/12/2010 y por auto de fecha 02/12/2010 este Tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana HEIDI JILL RODRÍGUEZ PÉREZ contra el ciudadano ROLANDO WILDER SALAZAR CARRANZA, la parte actora fundamentó la precitada acción en su escrito de reforma, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Nuestra ya identificada poderdante… dio en arrendamiento a el ciudadano ROLANDO WILDER SALAZAR CARRANZA (…) un inmueble de su propiedad constituido por una oficina, ubicada en el Primer Piso de la Casa No. 11, situada ésta en la Calle Negro Primero de la población de Baruta, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que consta de los siguientes ambientes: cuatro (4) cubículos, una (1) cocina, dos (2) baños y una (1) sala de espera, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de Junio de 2008, bajo el No. 53, Tomo 89 (…) Cláusula “TERCERA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, improrrogable, contado a partir del 01 de Julio de 2008 hasta el 30 de Junio del 2009”. (…) Cláusula “SEXTA: El ARRENDATARIO declara conocer el inmueble arrendado, lo recibe a su entera satisfacción y apto para el uso al cual se destina, siendo este documento la única prueba que se admite a este respecto. En consecuencia, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, siendo de su exclusiva cuenta lo relativo a la conservación y reparación del mismo, a excepción de las que provengan de vicios o defectos estructurales ó de la construcción”(…). Tratándose de un contrato de arrendamiento Celebrado a tiempo determinado, fijo e improrrogable, tal y como lo expresa la Cláusula Tercera, retro transcrita, nuestra representada, dando cumplimiento a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, concedió al arrendatario la correspondiente prórroga legal por el término de seis (6) meses, contado éste a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento el 30 de Junio de 2009, y extendiéndose desde el 1° de Julio de 2009, hasta el 31 de Diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. A los efectos de efectuar la notificación judicial de la prorroga legal al inquilino, nuestra mandante solicitó la intervención del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que en fecha 19 de Junio de 2009 se trasladó y constituyó en el domicilio del arrendatario, dando cumplimiento a su misión, tal y como se evidencia del expediente AP31-S-2009-002724(…) LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmueble indicados en el Artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses”. Es el caso ciudadano Juez, que la prórroga legal concedida a el arrendatario expiró el pasado 31 de Diciembre de 2009, sin que hasta la fecha ésta haya dado cumplimiento a su obligación de devolver el inmueble arrendado a nuestra representada(…)”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y el ciudadano ROLANDO WILDER SALAZAR CARRAZAN ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2008, inserto bajo el No. 53, Tomo 89, marcado con la letra “B” (folios 06 al 08), el cual no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte del demandado, razón la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y del cual se evidencia la existencia de la relación jurídica que víncula a las partes que integran esta litis, así como la suscripción de las estipulaciones contenidas y reclamadas en el mencionado convenio;
2. Copias fotostáticas del poder otorgado por las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.851.206 y 17.922.559 respectivamente, a los abogados ACILINO RAMIREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18240 y 60807 respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27/05/2009, inserto al No. 22, Tomo 36, (folios 09 y 10 marcado con la letra “C”) las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada y se les aprecia positivamente en derecho conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación que ostentan los abogados demandantes;
3. Original de la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento signada con el No. AP31-S-2009-002724 practicada en fecha 19/06/2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a petición de la parte actora, marcada con la letra “C” (folios 11 al 24) la cual no fue tachada de falsedad por la parte demandada y por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio los abogados de la parte actora promovieron el valor probatorio del poder general, marcado con la letra “A”, del contrato de arrendamiento marcado “B” y la notificación judicial marcada con la letra “C”, los cuales fueron aportados al juicio por dicha representación como documentos fundamentales de su pretensión, siendo valorados positivamente con antelación por esta Juzgadora, asimismo promovieron las siguientes pruebas durante el lapso probatorio:

1. Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, emanadas de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19/02/2001, registradas bajo el No. 05, Tomo 11, Protocolo Primero, marcadas con el No. 1 (folios 96 al 98), las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por tal motivo se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias certificadas del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 08/08/2008, No. 0609833 marcado con el No. 02, a nombre de la ciudadana Maria Consuelo Pérez de Rodríguez y formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, expediente No. 040484 de 02/08/2007 ambos emanados de la División de Tramitación de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (folios 99 al 108) las cuales no fueron objetadas por la parte demandada y se les aprecia positivamente en derecho conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Original del Acta de Defunción No. 151, Folio 151, Tomo No. 01 perteneciente al decujus Agostinho Rodríguez Cabral, quien en vida fuera de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.818.115, dicha acta emana de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal (folios 109 al 111), se le confiere pleno valor probatorio en virtud que no fue objetada en modo alguno por la parte demandada conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil;
4. Copias simples del Acta de Recepción de recaudos del expediente No. 100573 y formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones No. 05100573, de fecha 26/11/2010, las cuales emanan Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes a los folios 112 al 117 de la presente causa, las cuales serán apreciadas en derecho positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano Rolando Wilder Salazar Carranza, en su carácter de parte demandada procedió a darse por citado de forma expresa en la presente causa mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2010 (folio 58 al 61) a través del cual alegó la nulidad del complemento de la citación personal del demandado mediante boleta efectuada por el secretario del Tribunal y la supuesta existencia en autos de la perención breve de la instancia en virtud de la falta de impulso en la citación del demandado con respecto a la admisión del escrito de reforma de la demanda.
Al respecto, esta Operadora de Justicia considera necesario hacer énfasis que una vez analizados los pedimentos implícitos en dicho escrito, procedió mediante auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2010, cursante al folio 62 del cuaderno principal, a declarar la nulidad de la actuación contenida al folio 47 concerniente a la notificación efectuada por el secretario del Tribunal, en virtud que la misma fue realizada con posterioridad a la admisión del escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, por cuanto lo idóneo en el presente caso era tramitar nuevamente la citación personal del demandado, asimismo se declaró la nulidad de las actuaciones que se suscitaron con posteriores a la mencionada actuación y por último se REPUSO la causa al estado que se verificara nuevamente la contestación a la demanda, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la data del referido auto, vale decir, para el día 04/11/2010, según se evidencia del libro diario y del calendario judicial llevados por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación previa de las partes sobre el contenido del precitado auto, en virtud que se encontraban ha derecho en el presente proceso.
Respecto a la perención breve de la instancia, en el presente caso la misma resulta improcedente toda vez que la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil para el traslado, antes de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión tal como se desprende de la diligencia de fecha 23/03/2010 (folio 29).
Ahora bien, considerando que ya la parte demandada se encontraba a derecho, tal y como ya se dijo en virtud que se dio por citada de manera expresa conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante su escrito de fecha 28/10/2010, la contestación a la demanda debía verificarse el día 04 de Noviembre de 2010 siendo este el segundo (2do) día de despacho siguiente al auto de fecha 01/11/2010 que repuso la causa al estado de dar contestación nuevamente a la demanda (folio 62) el cual fue dictado en términos suficientemente claros, más aun que se repuso la causa a fin de darle certeza jurídica a las partes, resguardarle el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de los alegatos expuestas por la propia parte demandada, siendo así al comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2010 de forma adelantada y oponer en el mismo acto cuestiones previas, se hace necesario aplicar al referido caso el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión de fecha 05 de octubre de 2007, expediente 06-1774, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve “pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas” (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, “ni antes ni después de ese término”. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando “no se opongan cuestiones previas”. En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara. En consecuencia, la decisión objeto de apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara…” (Subrayado, negrita y resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, debe concluir esta Jurisdiscente, que la contestación interpuesta por la parte demandada en fecha 02/11/2010 junto con la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código Procesal Civil deben considerarse extemporánea por anticipada, ya que, como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, criterio que comparte esta Juzgadora conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de tomarse en cuenta la misma se estaría violentando el dispositivo del 884 eiusdem, que dispone que la contestación y las cuestiones previas deberán oponerse en el término legalmente establecido vale decir al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación, que en este caso dada la reposición, dicha contestación debió realizarse al segundo (2º) día de despacho siguiente al auto de fecha 01/11/2010, por lo tanto esta Juzgadora debe hacer la salvedad que la contestación anticipada sólo se puede tener como tempestiva cuando no son promovidas o interpuestas con ella cuestiones previas a tenor de la decisión dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual en el presente caso quedará desechada la contestación a la demandada realizada por el ciudadano ROLANDO WILDER SALAZAR CARRANZA, asistido por el abogado Rafael Arcángel Rangel Sánchez en fecha 02 de Noviembre de 2010. Así se declara.
Ahora bien, bajo esta perspectiva debe este Tribunal pasar a analizar los extremos legales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión ficta de la parte demandada, en tal sentido los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo así y una vez desechada la contestación anticipada de la demanda efectuada por el ciudadano Rolando Wilder Salazar Carranza parte accionada en virtud que dicho escrito contenía la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citado, situación jurídica mediante la cual se configuró el primer requisito de procedencia para la confesión ficta del demandado, por lo que debe esta Juzgadora pasar a verificar el segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”. Al respecto, esta Operadora de Justicia considera que una vez efectuada la lectura detallada y acompasada del escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 29/11/2010 (folio 91) se infiere de manera clara y lacónica que no trajo al juicio ningún elemento probatorio que obrara a su favor y que enerve la pretensión de su antagonista jurídico o que pruebe la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, aunado a ello con su escrito pretendió traer al proceso hechos nuevos, arguyendo la supuesta falta de cualidad de la parte actora como arrendadora del inmueble objeto de litigio, defensa ésta que debió haberla interpuesto durante el acto de litis contestación, oportunidad procesal idónea para realizar las defensas legales pertinentes contra la acción incoada en su contra, tomando en consideración que la ciudadana Heidi Jill Rodríguez Pérez, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento en su carácter de arrendadora, de manera tal que evidentemente si posee la cualidad, tomando en consideración que el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta al arrendador a ejercer las acciones legales contenidas en el mismo, con el fin de lograr la restitución del inmueble arrendado en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, por lo tanto al no estarse discutiendo la propiedad del objeto litigioso (local comercial) es irrelevante la alegación de la parte demandada respecto a la supuesta falta de cualidad. Sin embargo, la parte actora probó el hecho que si posee la titularidad del inmueble objeto de juicio mediante la consignación en autos de las copias del documento de propiedad; planillas de declaración sucesoral y acta de defunción de sus padres, resultando de autos que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que le ayudara a demostrar el haber cumplido con la obligación que se le reclamara o el hecho extintivo o modificativo de la misma.
En tal sentido, resulta apropiado citar parte de la jurisprudencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. No. 03-0209, en la cual se estableció:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, “que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. (…) Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. (…) Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, “pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad”, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”

Siendo ello así, esta Juzgado considera que no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera con el fin de desvirtuar la existencia de la obligación reclamada por la parte actora, la cual es la entrega del inmueble arrendado en virtud de haber vencido el lapso temporal, así como la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumple así el segundo supuesto de ley contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VECIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y tomando en cuanto la reforma de la demandada, es necesario analizar la temporalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27/06/2008, con el fin de determinar la procedencia de la acción propuesta por la parte demandante, aspecto legal éste que está estrechamente unido al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, siendo así observamos que la cláusula tercera del precitado convenio arrendaticio estipula que:

“..La duración del presente contrato es de un año fijo, improrrogable, contado a partir del 01 de Julio de 2008 hasta el 30 de Junio de 2009…” (Subrayado y negrita del Tribunal)


De tal manera, que si la duración del mismo, es de un (01) año fijo e improrrogable contado a partir del día 01/07/2008 y finaliza el día 30/06/2009, tal como se aprecia de forma clara de la lectura de la aludida cláusula y en fecha en fecha 19 de Junio de 2009 la parte actora a pesar de no estar establecido en el contrato, por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial le notificó al arrendatario sobre su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su fecha de vencimiento, por lo que es lógico entender que a partir del 30/06/2009 comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal de seis (06) meses al cual tenía derecho el arrendatario de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso éste que venció el día 31/12/2009, fecha a partir de la cual la parte actora estaba en pleno derecho de solicitar ante cualquier Tribunal Competente conforme lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción tendiente al cumplimiento por parte del arrendatario en la entrega de la cosa objeto de contratación, ya que desde la misma fecha del vencimiento de la prorroga, nació para el inquilino la obligación de hacer entrega material del inmueble, situación que evidentemente el arrendatario hoy demandado no ha cumplido.
De manera que este Tribunal una vez analizada la fundamentación legal que sustenta la pretensión con vista a la reforma de la demanda, así como los instrumentos fundamentales, considera que la parte demandada no probó el haber cumplido con la obligación que se le reclama conforme a los principios jurídicos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana HEIDI JILL RODRIGUEZ PÉREZ contra el ciudadano ROLANDO WILDER SALAZAR CARRANZA, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: “una oficina, ubicada en el Primer Piso de la Casa No. 11, situada en la Calle Negro Primero de la Población de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que consta de los siguientes ambientes: cuatro (4) cubículos, una (1) cocina, dos (2) baños y una (1) sala de espera;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 200º y 150º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA

DOR/FLG/jar
EXP. No. AP31-V-2010-000645.