REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
Exp. Nº AP31-F-2010-002334.
SOLICITANTES: Los ciudadanos DEYANNY GABRIELA PRADO ROJAS y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.867 y V-16.249.754, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y ANGELA PATRICA MARQUEZ, IPSA Nros. 71.034 y 35.529, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos DEYANNY GABRIELA PRADO ROJAS y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.867 y V-16.249.754, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y ANGELA PATRICA MARQUEZ, IPSA Nros. 71.034 y 35.529, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14/07/2010.
En el escrito de solicitud señalaron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil ante la Registradora de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto del año 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 456, Folio 206.
Que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento No. 83, situado en el piso 8 del Edificio La Suerte, Urbanización Terrazas del Club Hípico, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso, que entre ellos surgieron desde hace más de un año algunos inconvenientes que han venido perturbando su vida en común, razón por la cual, han decidido separarse de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante su matrimonio, han adquirido para la comunidad conyugal de gananciales que les rige, el siguiente bien que sea objeto de esta partición:
PRIMERO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento en construcción, distinguido con la letra y número A-1-8, ubicado en el piso (01) del Edificio “A” que forma parte del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, situado en el sector conocido como hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos derechos en su totalidad se le adjudicaron al cónyuge.
En fecha 05/08/2010, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos DEYANNY GABRIELA PRADO ROJAS y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, (antes identificados), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/03/2011, comparecieron los ciudadanos DEYANNY GABRIELA PRADO ROJAS y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.867 y V-16.249.754, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, No. 71.034, y mediante diligencia solicitaron la conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de Agosto del año 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Ahora bien, visto que las partes que conforman la presente solicitud ciudadanos DEYANNY GABRIELA PRADO ROJAS y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.867 y V-16.249.754, respectivamente, solicitaron a este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Sentencia de Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 05/08/2010, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, y sin haber reconciliación entre ambos, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia declara:
PRIMERO: la Conversión de Separación de Cuerpos en Sentencia de Divorcio de los ciudadanos DEYANNY GABRIELA PRADO ROJAS y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.867 y V-16.249.754, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA, a los ciudadanos DEYANNY GABRIELA PRADO ROJAS y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.867 y V-16.249.754, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Registradora del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto del año 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 456, Folio 206.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
En la misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Exp N° AP31-F-2010-002334.
LS/jc.
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