REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
EXP. No. AP31-M-2009-000598.
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de Marzo de 2002, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, representada por los Abogados: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
DEMANDADO: Los ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ CAPDEVOLLA y YACENIS TERESA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.219.079 y 6.081.742, respectivamente, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran por los Abogados: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda a ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ CAPDEVOLLA y YACENIS TERESA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.219.079 y 6.081.742, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que su mandante mediante contrato de fecha 16/02/2007, concedió un préstamo a JULIO CESAR ALVAREZ, (antes identificado), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 50.000,00), para ser pagados mediante abonos en la cuenta de su mandante y destinados a inversión comercial, compra y venta de legumbres y cereales, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas.
Que para garantizar el pago de las sumas explanadas en el escrito libelar, la ciudadana YACELIS TERESA LOPEZ, se constituyó como fiador solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el ciudadano JULIO CESAR ALVARES, (antes identificados).
Que es el caso, que el prestatario solo ha abonado a la fecha la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.927,40), a la obligación contraída, a pesar de estar vencidas desde el 16/04/2007, en consecuencia desde la fecha no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, es por lo comparecen por ante esta autoridad, a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ CAPDEVOLLA y YACENIS TERESA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.219.079 y 6.081.742, respectivamente, a dar cumplimiento a los explanados en los puntos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, y SEXTO.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 30/09/2.009, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE GABALDON, IPSA No. 4.482, en fecha 25/01/2010, solicitó se oficiará al SAIME, a fin de que informará sobre el domicilio del ciudadano JULIO CESAR CAPDEVILLA, (antes identificado).
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia de fecha 25/01/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE GABALDON, IPSA No. 4.482, mediante la cual solicitó se oficiará al SAIME, a fin de que informará sobre el domicilio del ciudadano JULIO CESAR CAPDEVILLA, (antes identificado), la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 02:42, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. No. AP31-M-2009-000598.
LS/jc.
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