REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°

No. AP31-V-2009-004189.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 03/03/1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, inscrita en el IPSA No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YELITZA JOSEFINA MALAVE TOCHON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.908.374, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, inscrita en el IPSA No. 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda a la ciudadana YELITZA JOSEFINA MALAVE TOCHON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.908.374, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que su representada fue designada Administradora del Edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA, el cual se encuentra ubicado en la calle La Pedrera, Urbanización Guaicay, Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la ciudadana YELITZA JOSEFINA MALAVE TOCHON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.908.374, adquirió el apartamento No. 9-A que forma parte del Edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA, y que con dicha compra la mencionada ciudadana pasó a formar parte del condominio del Edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12/03/1999, bajo el No. 7, Tomo 14, Protocolo Primero.
Que es el caso, que la mencionada ciudadana YELITZA JOSEFINA MALAVE TOCHON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.908.374, estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde Octubre de 2008, a octubre del 2009, y siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades detalladas en el libelo de demanda, es por lo que recibiendo instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana YELITZA JOSEFINA MALAVE TOCHON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.908.374, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del libelo de demanda.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 03/12/2.009, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, mediante diligencia suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, el 12/08/2010, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia de fecha 26/07/2010, suscrita por la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA No. 22.738, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL





EXP. No. AP31-V-2009-004189.
LS/jc.