REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2010-000740

DEMANDANTE: YEHUDA GERTNER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 545.224, representada judicialmente por los Abogados YRAIMA AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL AGUILARTE y LIESKA CAROLINA SARRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente.

DEMANDADA: EFISIO CONGIU, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº E-832.613, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

I

Se intenta la presente demanda por DESALOJO, por cuanto el ciudadano YEHUDA GERTNER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 545.224, es propietario de un inmueble identificado como: Edificio Giulietta, ubicado en la avenida Alma Mater, Urbanización Los Chaguaramos Parroquia Santa Rosalía, es el caso que la Sociedad Mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A, a cargo de la administración del inmueble antes identificado, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 1/09/1.969, con el ciudadano EFISIO CONGIU, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº E-832.613, sobre un local comercial distinguido con la letra A del Edificio Giulietta, ubicado en la avenida Alma Mater, Urbanización Los Chaguaramos Parroquia Santa Rosalía, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para ser cancelado puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512,00) en fecha 21/04/2009, es el caso que el ciudadano EFISIO CONGIU, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº E-832.613, ha consignado los cánones de arrendamiento en forma extemporánea y por un monto inferior al establecido en fecha 21/04/2009, respecto a los meses de Julio a Diciembre del año 2009 y Enero del presente año 2010, adeudando la cantidad de DIEZ MILQUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.584,00), por lo que se intenta la presenta demanda de Desalojo y se pide medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones la parte actora demanda el Desalojo.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/03/2.010, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 01/07/2.010, el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE I.P.S.A 115.453, consigno carteles de citación, asimismo solicito la oportunidad para el traslado del secretario a los fines de la fijación del cartel..

En fecha 12/07/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se fijo el día para el traslado del secretario a los fines de la fijación del cartel de citación siendo fijado en fecha 29/07/2010, no compareciendo la parte actora para el acto, por lo que se declaro desierto.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 01/07/2.010, fecha en la cual la parte actora consigno carretes de citación no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 02:24 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




EXP. No. AP31-V-2010-000740
LS/es