REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201 y 152°
ASUNTO: Nº AP21-L-2010-000905
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LILIANA ALEXANDRA FRANCO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.409.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA MARQUEZ MARIN, REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697, 10.725, 92.832 y 83.493 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: UNO POST C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 11, Tomo 208-A-Pro, AD LINK C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nro. 85, Tomo 1247-A., NETWORK ONE C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 1201-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES UNOPOST C.A. y NETWORK ONE C.A. ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SANTOME, ALFREDO ROMERO MENDOZA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y LUIS COLMENARES MORENO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 48.459, 57.727, 99.306, 121.691, 135.316, 124.549, 98.526 y 98.378 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADLINK C.A.: YAEL DE JESUS BELLO TORO, ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, LINDA MANAKA, INFANTE SURUTA, CARLA BARRIOS HERNANDEZ, FRANCISCO JIMENEZ GIL y LUIS COLMENARES MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.306, 121.691, 135.316, 124.549, 98.526 y 98.378 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por la ciudadana LILIANA ALEXANDRA FRANCO, debidamente asistida por el ciudadano ALFREDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.832, en contra de las sociedades mercantiles UNO POST C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 11, Tomo 208-A-Pro, AD LINK C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nro. 85, Tomo 1247-A., NETWORK ONE C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 1201-A., siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2010. Posteriormente en fecha 18 de junio de 2010 (folio 67 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo (7mo°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 29 de junio de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda de las sociedades mercantiles UNO POST C.A., NETWORK ONE C.A. y AD LINK C.A.. En fecha 30 de junio de 2010 (folio 297 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y mediante auto de fecha 08 de julio de 2010 (folio 300 de la pieza principal), este Juzgado Séptimo (7mo°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 16 de febrero del año en curso, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto del año 2010, a las 09:00 a.m., en dicha fecha ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, por auto de fecha 10 de agoto de 2010 fue reprogramado la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2010, luego de celebrado la audiencia de juicio se fijo oportunidad para la realización de un acto conciliatorio para el día 25 de octubre de 2010, fecha en la cual tuvo lugar el referido acto y visto que ambas partes no lograron llegar a un acuerdo transaccional se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre de 2010 a la 1:00 a.m., en dicha fecha la ciudadana Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo reprogramando la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2010 a las 10:00 p.m., encontrándose para esa fecha aún de reposo. Por auto de fecha 22 de marzo del año en curso fue reprogramada la continuación de la audiencia de juicio para el 18 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, evacuando las pruebas de informes dirigidas a la entidad finaciera Banesco Banco Universal, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 25 de mayo de 2011. Por auto de fecha 30 de mayo del año en curso, quien aquí decide se encontraba de reposo médico, reprogramando el dictado del dispositivo oral del fallo para el día 05 de agosto de 2011, fecha en la cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad alegada por las partes codemandadas, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIANA ALEXANDRA FRANCO VARGAS contra las empresas codemandadas CANAL DE PRODUCCIONES C.A., UNO POST C.A., AD LINK y en forma personal a la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BANAIM Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que la ciudadana LILIANA ALEXANDRA FRANCO VARGAS, comenzó a prestar servicios para la empresa CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., desempeñando el cargo Coordinadora de Proyectos Especiales, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., entre sus funciones se encontraba el manejo de cobranzas a clientes de todas las empresas, así como la documentación necesaria para la inclusión de proveedores, llevar las cuentas personales y del hogar de sus dueños, mostrar locales en alquiler pertenecientes a la inmobiliaria SANDA, la compra de insumo y el manejo de servicios generales, referente a pintura, personal de vigilancia, estacionamiento para clientes, proveedores y empleados, señala que en fecha 31 de julio de 2008 le fue modificado el horario y el salario que venía devengando, siendo su última remuneración de Bs. 900 mensual más comisiones, aduce que en fecha 22 de julio de 2009 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, tras haber señalado la parte demandada que había incurrido en la causal establecida en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiéndose al procedimiento de reenganche en fecha 29 de julio de 2009, la cual quedo desistida tras la incomparecencia de la parte actora, que existe una unidad económica entre las empresas codemandad tras cumplir tras cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que la empresa Nework One C.A. reconoció para el momento de su liquidación las prestaciones sociales de la actora y la fecha de ingreso y egreso, que durante la existencia de la relación de trabajo la parte accionante devengó dos salarios: un salario fijo entre las fechas 23 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2008 y un salario mixto entre las fechas 01 de agosto de 2008 al 22 de julio de 2009.Así mismo reconoce los pagos parciales efectuados por la parte demandada por la cantidad de Bs.42.968 por concepto de utilidades año 2005. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones correspondiente a los años 2001 al 2009, vacaciones fraccionadas año 2010, bono vacacional años 2001 al 2009, vacaciones fraccionadas 2010, días de descanso de descanso de vacaciones perteneciente a los años 2001 al 2009, utilidades anuales años 2001 al 2009, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexacción,
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA (UNO POST C.A. NETWORK ONE, AD LINK C.A. y la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BANAIM:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, adujo como punto previo la falta de cualidad de la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BANAIM, tras no haber la parte actora prestado servicios personales y directos ni relación de trabajo de ningún tipo para la referida ciudadana, por lo que a su decir no tiene la legitimación necesaria para actuar en la presente causa
HECHOS ADMITIDOS:
- Reconoce que la parte accionante prestó servicio para la empresa demandada en forma personal, directa y subordinada a tiempo indeterminado desde el 21 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Coordinadora de Proyectos Especiales,
- Reconoce la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por despido injustificado en fecha 22 de julio de 2009
- Reconoce que la parte actora desde el inicio de la relación hasta el 31 de julio de 2008, devengo un sueldo mensual de Bs. 2.900. Así mismo admite que la ciudadana Liliana Alexandra Franco tiene un tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 29 días.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la parte actora hubiere prestado servicio personales, directos y remunerados para con la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim
-Niega las funciones desempeñadas por la parte actora en especial las relativas al manejo de cuentas personales, bancarias y personal de los ciudadanos Daniel Benaim y Lili Steiner
-Niega que el despido no se hubiese ajustado a los parámetros legales
-Niega que para el momento de la elaboración de la liquidación de la actora, su representada hubiere incurrido en un confesión extrajudicial
-Rechaza que las labores realizadas por la accionante no estuvieren sometidas a una jornada de trabajo
-Niega que entre las empresas codemandadas exista un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
-Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en el escrito de demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar como puntos previos la falta de cualidad para sostener el presente juicio de la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, la existencia o no del Grupo económico entre las empresas UNO POST C.A. NETWORK ONE, AD LINK C.A., las funciones desempeñadas por la parte actora, la forma de terminación de la relación laboral y finalmente los conceptos laborales reclamados por la parte accionante relativos a: Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones correspondiente a los años 2001 al 2009, vacaciones fraccionadas año 2010, bono vacacional años 2001 al 2009, vacaciones fraccionadas 2010, días de descanso de descanso de vacaciones perteneciente a los años 2001 al 2009, utilidades anuales años 2001 al 2009, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora: Documentales que rielan a los folios 73 al 236
Registro mercantil de las Empresas Demandadas. Marcado con la Letra A: aquí se demuestra quienes son los Accionistas de cada empresa. Esta juzgadora valora dichos registros mercantiles, primero porque son documentos públicos, aunque se presentan en copias pues allí se demuestra Que la ciudadana Lili Denise Steiner, es Directora de cada una de las Empresas hoy demandadas. Así se Decide.-
Registro de Información fiscal de las Empresas Demandada: Marcado con letra B, Esta Juzgadora valora dicha documental porque se demuestra el domicilio fiscal de las empresas hoy demandada. Así se Decide.-
Marcado C. La cual demuestra que la empresa Network One, C.A y Ad Link, C.A, participaron a la ciudadana actora, cuestionario de descripción del cargo. Esta Juzgadora valora la misma por cuanto refleja la descripción del cargo y allí se ve que era personal de confianza. Así Se Decide.-
Recibos de pagos. Marcado con la letra D. Donde se refleja las asignaciones y retenciones efectuadas por la empresa durante la prestación de sus servicios y en particular las comisiones. Se valoran por cuanto demuestra salario y se alega un despido injustificado, así el experto contable se apoya en los respectivos recibos de pago para los cálculos. Así se Decide.-
Documentos Administrativos. Marcado letra E Registro de Asegurado, Cuenta Individual del Trabajador ante el IVSS, Participación de Retiro del Trabajador, Constancia de Trabajo para el IVSS. Estas documentales se valoran por cuanto ser Documentos Públicos, allí se demuestran la relación laboral de la actora con todas las hoy demandada, demostrándose la unidad económica. Así Se Decide.-
Instrumento Poder Autenticado en fecha 23 de junio de 2009; Marcado E1. Se otorga valor probatorio por cuanto es documento público. Así se Decide.-
Comunicado de Fecha 10 de julio de 2009marcado letra f, se otorga valor probatorio por cuanto aquí la demandante demuestra su cobro de comisiones a la empresa Ad Link. Así se Decide.-
Notificación de Despido. Marcado letra H., esta documental es la notificación de despido de la ciudadana LILIANA FRANCO, indicando haber incurrido en causales de Despido; Esta documental no es valorada por quien Aquí Decide, en virtud de que queda reconocido que la actora era Empleada de Confianza por ende su horario no era sujeto a este articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Constancia de Trabajo. Marcado letra I Con lo cual se pretende demostrar que en fecha 22 de julio de 2009, la empresa Network One C.A elaboro notificación de despido dirigida a la actora, indicando haber incurrido en causales de despido. Esta Juzgadora no valora dicha documental porque se demuestre el despido justificado, pero la valora por cuanto se demuestra que la Empresa antes mencionada forma parte del grupo Económico. Así se Decide.-
Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo marcado letra J que en fecha 29 de julio de 2009, la demandante instauro un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Network One C.A. No se valora por cuanto quedo desistida por la trabajadora por haber cobrado las prestaciones sociales. Siendo irrelevante para la presente causa. Así se Decide.
Copia del Expediente Contentivo Contentivo del Asunto Ar21-L-2009-490 marcado letra K, Participación de Despido: Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto es un documento publico hecho ante este organismo, pero no se valora la participación en cuanto al despido porque no logra probar las empresas codemandadas sus alegatos del porque se considero despido justificado. Así se Decide.-
Recibo de Pago de Utilidades saldo al 2005, marcado letra L. Esta juzgadora da valor probatorio a dicha documental por cuanto es reconocido dicho pago. Así se Decide.-
Prueba de Exhibición de Documentos. No se exhibieron las documentales que solicita la parte actora en su escrito de pruebas, por ende opera la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considerara como ciertos los dichos del actor. Así se decide.-
Prueba de Testigo. De las ciudadanas. MARIA EUGENIA ARIAS AGUADO, MARIA ALEJANDRA ARCILES Y IRINA VITOLA, se deja constancia que solo comparece la ciudadana MARIA EUGENIA ARIAS AGUADO, y se le tomo sus declaraciones por ambas partes. Se valora dicha testigo. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Promueve y acompaña marcada 1 copia simple del horario de trabajo sellado por la Inspectoria del Este de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental es valorada por quien Aquí Decide por cuanto proviene de organismo publico pero no se puede valorar en cuanto al horario de la actora porque queda demostrado que era empleada de confianza y por las funciones que desempeñaba, la obligaban a no permanecer dentro de las instalaciones de la empresa. Así se Decide.-
Promueve marcada 2 y 3, documentos impresos en fechas 07 de enero de 2009 y 29 de julio de 2009, respectivamente denominado control de Acceso el primero de ellos debidamente suscrito en fecha 06 de julio de 2009 por la trabajadora demandante, dichos documentos contienen un informe detallado de la fechas, horas y sentido si es entrada o salida de la trabajadora desde el día 01 de julio de 2009hasta el 22 de julio de 2009, donde se detallan las horas de entrada y de salida, y por ende la improcedencia del articulo 125. Esta Juzgadora no da valor probatorio a dichas documentales por cuanto esas impresiones no pueden ser imputables ala actora en primer lugar porque no consta la firma de la misma por ningún lado y la segunda solo expresa puerta abierta o cerrada no es imputable tampoco a la parte actora. Así se Decide.-
Promueve marcado 4 comprobante de recepción la participación del despido signado con la nomenclatura AR21-L-2009-000490. Esta documental es valorada por cuanto fue introducida en este Circuito Laboral, pero la misma no se acompaña de recaudos que pudieran demostrar el incumplimiento del horario de la actora, reiteradas jurisprudencias han señalado que no es un hecho suficiente participar el Despido sino hacerlo acompañar de pruebas que efectivamente pudieran determinar que la actora incumplió con el horario. Así se Decide.-
Promueve y acompaña marcada con el numero 5 documento en copia simple de la Liquidación de Contrato de Trabajo debidamente suscrito por la demandante en fecha 31 de julio de 2009en el cual recibió un monto de Bs. F 34.851,04. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto no es negado por que este pago lo recibió la actora. Así se Decide.-
Promueve pagos de vacaciones 2008-2009 por Bs. F 4.377,20.Utilidades Fraccionadas 2009 5.171,67. Antigüedad adicional del articulo 108 de LOT Bs. F 4.780,80. Prestaciones Sociales Bs. F 30.775,87. Todas estas cancelaciones se valoran por cuanto fueron reconocidas por la parte actora. Así Se Decide.-
Promueve marcados 6 y 7 documentos originales suscritos por la extrabajadora, denominado liquidación laboral y finiquito de la relación laboral donde se demuestra que la actora recibe de su patrono antigüedad del 23-03-2001 hasta el 31-03-2003. Utilidades 2002. Esta Juzgadora valora dichas documentales por cuanto se demuestra con la firma de la actora que efectivamente recibió estos conceptos, pero no indica la diferencia de prestaciones sociales que reclama en realidad la parte actora. Así se Decide.-
Promueve marcada 8 documento recibo donde la actora recibió Bs. F 600,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2004. Esta documental se valora por cuanto contiene firma de la actora, en constancia de haber recibido conforme, pero eso no prueba en realidad su salario integral. Así se Decide.
Promueve marcado 9 recibo de utilidades correspondientes a Bs. F 8.116,96. Esta documental se valora por cuanto contiene la firma de la actora pero no prueba que no se adeude los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en diferencia de prestaciones sociales. Así se Decide.-
Promueve marcado desde la 10 hasta la 23 pagos de distintos conceptos señalados como vacaciones, utilidades etc., por todos los montos allí expresados. Esta documentales son valoradas por Quien Aquí decide, por cuanto contiene la firma de la actora, más no demuestra que se pagaron las diferencias que demanda la actora hoy en el presente juicio. Así se Decide.-
Pruebas de Informes: Instituciones IDCARD CONTROL Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, constan ambas resultas. La prueba de Banesco Banco Universal esta juzgadora no encuentra darle valor probatorio por cuanto esos pagos fueron reconocidos por la parte actora. Así se Decide.- Y en cuanto a la Prueba de Icard Control. Esta prueba no es valorada por Quien Aquí Decide por cuanto la misma proviene de un tercero, y no demuestra en realidad ni le consta que la actora incumplió el horario, defensa esta de la parte demandada. Así Se Decide.-
Prueba de Inspección Judicial. Nada que valorar por cuanto esta prueba fue negada por este Tribunal. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente juicio la parte actora comienza a prestar servicios el día 23-03-2001, para las codemandadas, con el cargo de Coordinadora de Proyectos Especiales, hasta el día 22-07-2009, siendo despedida injustificadamente, reclama cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en diferencias para determinar salario normal e integral, así como días para cuantificar las prestaciones sociales, inexistencia de la causal de Despido Justificado invocado por la notificación y participación del despido y la procedencia de las Indemnizaciones por despido injustificado., alegando a su vez que todas las empresas son responsables. La demandada alega como punto previo la falta de cualidad de la ciudadana LILI DENISE STENER DE BENAIM, de la misma manera reconoce fecha de inicio y fecha de despido, debido a que la actora incurrió en causal del artículo 102 LOT, por incumplimiento de horario de trabajo, reconocen cargo, reconocen salario, antigüedad entre otras, niega funciones, y niega grupo de empresas.
Quedando la litis circunscrita en determinar si existe o no despido injustificado para saber si existen diferencias de prestaciones sociales en referencia a determinación del salario normal e integral, así como en el calculo de los días para cuantificar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, advirtiendo la carencia de elementos que pudieran considerarse como anticipos y hechos extintivos de pagos y que ameriten en consecuencia su revisión exhaustiva por el órgano jurisdiccional, la inexistencia de la causal de despido justificado invocado en la notificación y participación de despido, violatoria de la primacía de la realidad sobre las forma o apariencias y la procedencia de las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de LOT .
Antes de entrar al hecho controvertido de la presente demanda esta juzgadora, esta en el deber imperioso de pronunciarse al punto previo de la Falta de Cualidad de la ciudadana LILI DENISE STENER DE BENAIM.
En primer Lugar quien Aquí Decide, observa que en fecha 25 de abril de 2011, dicto dispositivo oral contra las mismas codemandadas y se alego por parte de la demandada la falta de cualidad de la ciudadana antes mencionada, en esta causa se dicto Con Lugar la falta de cualidad, porque allí no se pudo probar por el actor dicha situación, además de ser muy diferente el caso, es decir aquí se ventilo un juicio donde la demandada alego que no existía un vinculo laboral sino mercantil; y las pruebas eran totalmente distintas al presente caso que hoy nos ocupa, hago esta acotación porque un juicio no tiene nada que ver con otro, aunque sea contra una misma accionada y una misma ciudadana demandada en forma personal, además de constar pruebas totalmente distintas que nos llevarían a determinar al operador de justicia la realidad de los hechos, siendo que es demanda que curso anteriormente por este Tribunal no fue cuestionado por algún Tribunal Superior, que pudiese esta juzgadora acatar alguna sentencia dictaminada, además que los jueces estamos en el deber imperioso de acatar nuevas jurisprudencias . Así Se Decide.-
Dicho esto pasó entonces a pronunciarme al punto previo, de la falta de cualidad del presente caso, existen a los folios 109 al 139, copias de registros mercantil que señalan a la ciudadana LILI DENISE STENER DE BENAIM, Directora principal de las distintas empresas que son codemandadas, atribuyéndosele dichas características que la hacen solidariamente responsable ante la actora, nombro sentencia de Presidente y Accionista Cambio de Doctrina, de fecha 05-06-2008 sentencia 801 de la Sala de Casación Social, en la cual se establece que el accionista o presidente y hasta gerentes de cualquier empresa se comporta como persona natural y persona jurídica, es decir es persona natural porque puede reclamar sus propios derechos laborales y persona jurídica porque es responsable ante los trabajadores como patrono, y en caso de no poder responder, deberá hacerlo con su patrimonio personal. Lo que se concluye que si hay cualidad para responder de los derechos de la reclamante.
Dicho lo anterior se logra determinar que la ciudadana LILI DENISE STENER DE BENAIM, si tiene cualidad para responder de los derechos de la parte actora. Así se Decide.-
En cuanto a si existe Grupo Económico de Empresas, se pudo constatar en los registros mercantiles aportados en las pruebas que aunque son copias emanan de organismo publico, por ende se otorga valor probatorio, siendo que allí se demuestra que la ciudadana LILI DENISE STENER DE BENAIM, es Accionista de todas las hoy codemandadas. Nombro sentencias números 986, 203, de fechas 15-05-2007 y 13-02-2007. de la sala de casación social la primera de ellas emana del Magistrado Juan Rafael Perdomo y la segunda de ellas del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. La Sentencia 986 señala la improcedencia de la defensa opuesta por la demandada por la falta de cualidad e interés para sostener un juicio, dado que la empresa demandada en forma parte de un Grupo Económico y por ende, responde solidariamente frente al trabajador por las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. Entonces con base a la citada doctrina y con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, se aprecian de acuerdo a la Sala Los Registros Mercantiles que existen en el expediente, para que exista grupo Económico. y la segunda sentencia Nº 203, señala Los patronos que integran Grupo Económico será solidariamente responsables entre si por las obligaciones contraídas con sus trabajadores y se presume salvo prueba en contrario, existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otras o las acciones con poder decisorio, sean comunes, cuando se utilice la misma marca denominación o emblema o evidencie que desarrollan un conjunto de actividades que evidencien integración. Por todo lo anterior en la presenta causa se demuestra en los Registros Mercantiles que existen en autos todos los requerimientos señalados en las anteriores sentencias para determinar que hay Grupo de Empresas. Así se Decide.-
En cuanto al Despido Injustificado esta juzgadora observa que la participación del despido que fue presentada por la parte demandada, no prueba los dichos en la mismas es decir no riela prueba suficiente que pudiera hacer ver a quien aquí decide que la actora incurrió en falta alguna de incumplimiento de horario, señalado esto en reiteradas Jurisprudencias. De la misma forma aunque es la actora empleada de confianza no esta exenta de lo conferido en el articulo 112 de la LOT, que establece que los trabajadores de confianza no podrán ser despedidos sin justa causa, lo que lleva a considerar procedente dichas indemnizaciones. Así se Decide.-
En cuanto a los pagos recibidos por la parte actora, fueron reconocidos por la misma, por ende el presente juicio nada tiene que ver con lo ya dado a la actora. Aquí se reclaman Diferencias de Prestaciones Sociales basadas a determinación del salario normal e integral, así como en el calculo de los días para cuantificar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, advirtiendo la carencia de elementos que pudieran considerarse como anticipos y hechos extintivos de pagos y que ameriten en consecuencia su revisión exhaustiva por el órgano jurisdiccional, la inexistencia de la causal de despido justificado invocado en la notificación y participación de despido, violatoria de la primacía de la realidad sobre las forma o apariencias y la procedencia de las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de LOT . Las Cuales quedan demostradas en autos y en las pruebas que rielan al expediente todos los dichos del actor. Así se Decide.-
Correspondiendo los siguientes conceptos Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones correspondiente a los años 2001 al 2009, vacaciones fraccionadas año 2010, bono vacacional años 2001 al 2009, vacaciones fraccionadas 2010, días de descanso de descanso de vacaciones perteneciente a los años 2001 al 2009, utilidades anuales años 2001 al 2009, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexacción, Generando un total de Bs. F 123.705,30. Así se Decide.- Para todos estos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo, designadose experto para realizar los cálculos pertinentes. Así se Decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las partes codemandadas de la ciudadana LILI DENISE STENEINER DE BENAIM. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIANA ALEXANDRA FRANCO VARGAS contra UNO POST C.A., AD LINK C.A., NETWORK ONE C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a las codemandadas a cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado perdidosa en el presente juicio. QUINTO: Se ordena la notificación de la sentencia a ambas partes en virtud de que se publica fuera del lapso establecido por la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS AQNCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|