REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2007-005863


PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 6.505.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMON DURAN, YLENY DURAN MORILLO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.732, 93.239 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIOMATIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 28, tomo 151-A Sgdo, en fecha 29 de junio de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ESPINOZA PRIETO, AIBSEL ESPINOZA DE CASTEJON y MARIANELA BRITO ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.805, 84.184 y 85.035 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de enero de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma en varias oportunidades y concluyó en fecha 30 de julio de 2008, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 07 de agosto de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 08 de agosto de 2008, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de marzo de 1993; que desempeñaba el cargo de Mecánico de Aire Acondicionado hasta el 17 de enero de 2007, por renuncia; que ejercía una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m a 06:00 p.m; que su último salario fue de Bs. 567.112,00 mensuales; que en vista de la negativa de la demandada en cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 7.962.534,41.
Vacaciones fraccionadas 2006 - 2007: Bs. 756.149,20.
Utilidades fraccionadas 2006 - 2007: Bs. 27.896,13.
Compensación por transferencia año 1997: Bs. 225.000,00.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 619.641,30.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 9.591.221,04.

Parte Demandada: Admitió la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, cargo, salario, su renuncia. Niega que le adeude cantidad alguna ya que todos los conceptos reclamados en el escrito libelar fueron cancelados en su oportunidad.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes en derecho los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, ya que la parte demandada aduce haberlos cancelados, correspondiéndole a ésta parte la carga de la prueba.
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Rielan a los folios 50 al 60 Marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” carnet de identificación del trabajador, constancias de trabajo, carnet de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, últimos recibos semanales de pago, recibo de vacaciones período 2005 – 2006, carta de renuncia. Todas éstas documentales se desechan por cuanto no forman parte de lo controvertido del presente juicio, ya que éstos hechos fueron admitidos por la demandada. Así se decide.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 1993, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “C” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 1.994, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “D” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 1.995, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “E” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 1.996, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “F” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 1.997, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “G” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 1.998, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “H” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 1.999, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “I” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2000, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “J” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2001, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-

Marcado “K” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2002, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “L” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2003, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “M” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “N” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2005, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “Ñ” copia del comprobante de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2006, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada. Así se decide.-
Marcado “O” copia del comprobante de pago de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada. Así se decide.-
Marcado “P” copia de relación del fideicomiso bancario, emanado del Banco Banesco, la actora lo reconoce.-
Marcado “Q” liquidación de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio por cuanto la actora reconoció haber recibido dicha cantidad de dinero. Así se decide.-
Marcado “R” autorización de retiro del saldo de fideicomiso de prestaciones sociales, no se le confiere valor probatorio, por cuanto la actora lo reconoció. Así se decide.-
Marcado “S” carta de renuncia, se desecha por cuanto no es controvertido. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte actora no exhibió.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, constando sus resultas en el folio 125, constatándose su fecha de apertura, su aporte, anticipos.-
CONCLUSIONES

Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada cuando contesto la demanda admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, el salario, egreso, la renuncia, todos estos hechos se encontraron fuera del debate probatorio, encontrándose la litis circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas en su escrito libelar, ya que la demandada adujo que se los había cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta parte, tal como quedo establecido en los límites de la controversia
Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse acerca de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar para verificar si los mismos se encuentran ajustados a derecho.
En cuanto a la Antigüedad, declara procedente por cuanto al quedar admitida la relación laboral, la parte demandada le corresponde probar el pago liberatorio de los conceptos que derivan de dicha relación y en autos no consta que lo haya cancelado desde el período 1993 al 2003, quedando evidenciado su pago a partir del año 2004. Así se decide.
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto le corresponderán determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad y su posterior compensación de las cantidades percibidas por el trabajador como anticipos de prestaciones sociales, si fuere el caso En cuanto al salario el mismo será cuantificado tomando en consideración durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2006 – 2007 y utilidades fraccionadas 2006 – 2007, esta juzgadora pudo constatar su pago en el folio 99, razón por la cual se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a la compensación por transferencia, teniendo la demandada la carga de probar dicho pago, no se evidenció pago alguno, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
No por haber procedido todos los conceptos, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ contra FRIOMATIC, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se esta publicando en el día de hoy, por cuanto el día de ayer no hubo actuaciones procesales, en virtud del permiso concedido a la Juez que preside este Despacho.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA