REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002016
PARTE ACTORA: DAYRONGIL PÉREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 10.383.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 81.742.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MARQMER, C.A. (RESTAURANT OLD RANCH), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 28, Tomo 134-A-Pro, de fecha 23 de junio de 1993, y modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2000, quedando inscrita bajo el número 40, Tomo 125-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CORDIDO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 64.791.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con vista al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado FRANCISCO CORDIDO, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada la sociedad mercantil COMERCIAL MARQMER, C.A. (RESTAURANT OLD RANCH) en el presente procedimiento , por una parte; y por la otra el abogado DAVID GUERRERO antes identificado, apoderado judicial de la parte actora el ciudadano DAYRONGIL PÉREZ VELASQUEZ, mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a esta Juzgadora su homologación, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento de Calificación de Despido se inicia en virtud de solicitud presentada en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano DAYRONGIL PEREZ VELASQUEZ, mediante la cual solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despido injustificadamente el 16 de abril de 2011 por el ciudadano SIMÓN, en su carácter de ADMINISTRADOR GERENTE.
Luego de ser recibida la causa en fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Judicial, en funciones de Sustanciador, en la misma fecha admitió la solicitud de Calificación de Despido, ordenándose emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libró cartel de notificación.
Luego de la consignación de la notificación practicada en forma positiva por el Alguacil FRANCISCO VALBUENA de la demandada, en fecha 12 de mayo de 2011, y certificada por la Secretaria Titular de este Circuito Judicial ciudadana abogada DAYANA DÍAZ el 18 de mayo de 2011, se llevó a efecto en la sede de este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la audiencia preliminar en fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 03 de junio de 2011, ambas partes consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito mediante el cual dejan constancia que el demandante recibe en dicho acto la cantidad de Bs. 2.600,00 por concepto de salarios caídos y que una vez conste la materialización del reenganche solicitaran el cierre y archivo del presente expediente.
En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal con vista al escrito de fecha 03 de junio de 2011 suscrito por ambas partes homologa la TRANSASCCION LABORAL celebrada dejando constancia que dará por terminado el presente procedimiento ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en acta la materialización del reenganche.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual dejan constancia que el reenganche no se efectuó en las mismas condiciones laborales en las cuales se encontraba el trabajador antes del despido.
En fecha 15 de julio de 2011, con vista al escrito consignado por la parte actora el13 de julio de 2011, el Tribunal fijó una audiencia conciliatoria para el día lunes 19 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m.
Seguidamente, el 11 de agosto de 2011, las partes, a los fines de resolver la presente controversia, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ESCRITO DE TRANSACCIÓN, cuya revisión procede en este acto a realizar quien suscribe a objeto de proceder, de ser el caso, a su homologación.
En este contexto, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
En este sentido, verificado como ha sido del mismo contenido de las actas del proceso, observa esta Juzgadora que el presente asunto trata de un juicio por Calificación de Despido, en las que las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo. Así las cosas, este despacho comparte el criterio expuesto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia del 30 de Octubre de 2008, caso “LILIAM MACHADO” contra “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A” por el cual se procede a analizar el caso especifico de una transacción laboral en un trámite judicial por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en la referida sentencia se indica;
“(… Omissis …)”
Así las cosas, si en el presente juicio de calificación de despido, las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo, a través de la consignación de escrito transaccional, no resulta procedente en derecho, que la autoridad competente para su aprobación, considere abstenerse de homologar por apreciar que la naturaleza de los conceptos transados son distintos al objeto del procedimiento de calificación de despido, entiéndase el reenganche.
La transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial de estabilidad laboral, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el reenganche a sus labores habituales y su voluntad de dar por concluida su relación de trabajo con el correspondiente pago de sus indemnizaciones laborales, suscribiendo personalmente y con la asistencia de profesional del derecho dicho contrato, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero convenida.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto. Así se decide. (…)
En razón de lo cual, compartiendo este Tribunal el criterio que parcialmente se ha transcrito, entra a determinar si la transacción presentada por las partes cumple o no con lo requisitos necesarios para su validez, así entonces encuentra este Juzgado que;
En atención a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º de su Reglamento General, evidencia esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que ambas partes estuvieron representadas por sus respectivos abogados, motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cinco (05) folios útiles, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00) de la siguiente manera: ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000,00) al momento de la firma de la transacción y el saldo restante de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) mediante dos (2) cuotas mensuales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una pagadera la primera de ellas el 12 de septiembre de 2011; y la última cuota por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXAXTOS (Bs. 1.500,00) el 03 de octubre de 2011, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta a fin de que la misma surta los efectos de la cosa juzgada; y dará por terminada la causa ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos él último de los pagos acordados y transcurrido como sea el lapso para que las partes hagan valer los recursos de ley pertinentes contra la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION 201° Y 152°
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Adriana Bigott
En esta misma fecha se dicto, publicó y diarios la presente decisión, déjese copia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Bigott
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