Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de septiembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO SEVILLA PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad 4.178.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (Antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil constituida inicialmente bajo la denominación Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación comercial en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A-Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 08 de septiembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ DELGADO y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.685.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Declaratoria Perención)
EXPEDIENTE N°: AH23-L-2003-000182
Vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2011, en la cual el Abogado Héctor Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita se le dé continuidad a la presente causa, quien preside este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordenará la notificación de las partes de presente decisión.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente demanda incoada por el ciudadano RAMÓN IGNACIO SEVILLA PERALTA, ya identificado en autos, fue recibida en fecha 06/05/2003 y se le dio por recibido por auto de fecha 27/05/2003, suscrito por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda en ese mismo auto, se ordenó la notificación de la parte demandada y se fijó un acto conciliatorio, el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la contestación de la demanda.
En fecha 19/01/2004, la Abogada MÓNICA FLORES OVIEDO, quien señaló ser apoderada judicial de la parte actora, solicita la distribución de la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma al suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados Mónica Flores, César Barreto y Maira Sánchez Devenish, de fecha 02/08/2004, renunciando al poder que les fuera conferido por la parte actora, se abstuvo de proveer hasta tanto constase en autos el nuevo domicilio procesal del actor.
En fecha 27/06/2006, correspondió por sorteo conocer a este Juzgado 44 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la presente causa (anteriormente Juzgado 19º de Régimen Procesal Transitorio) le dio por recibido en fecha 23/01/2007, y a partir de esa oportunidad las actuaciones de las partes y el Tribunal han sido las siguientes:
01/02/2007, Parte demandada consigna instrumento poder y solicita que el expediente sea remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, visto el requerimiento de dicho Ente.
09/02/2007, el expediente es remitido a la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
16/02/2007, Parte demandada consigna instrumento poder y solicita nuevamente la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
17/06/2008 La Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, “…acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado respectivo, a los fines de la continuación de los trámites procesales correspondientes en las instancias respectivas…”
16/07/2008, Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da por recibida al expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.
05/02/2009, La parte demandada nuevamente consigna instrumento poder y solicita la continuidad de la causa.
29/07/2009, La parte demandada ratifica la diligencia de fecha 05/02/2009 y solicita nuevamente se de continuidad a la causa.
26/07/2011, La parte demandada diligencia solicitando la continuidad de la causa.
Consideraciones para decidir:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal de la parte actora, fue en fecha 19/01/2004, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha.
Así mismo tenemos que entre el pedimento que hace la parte demandada a este Juzgado en fecha 26/07/2011 y la última actuación de dicha parte en fecha 04/11/2009, oportunidad en la cual compareció a un Acto Conciliatorio convocado por este Juzgado y solicito se oficiara al Consejo Nacional Electoral o al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que suministraran información del domicilio de la parte actora, a los fines de proceder a su notificación para la Audiencia Preliminar, desde esa oportunidad ha transcurrido 1 año, 8 meses y 22 días, por lo que, aún debiendo tomar en consideración los seis (06) meses que estuvo paralizado este Juzgado entre el 08/06/2010 y el 07/12/2010 (180 días), así como los recesos judiciales de los años 2009 – 27 días – y 2010 – 28 días – que en total suman 7 meses y 25 días, al restarse tenemos que la causa ha estado paralizado por un (1) año y 27 días, por lo que ha transcurrido el lapso de un (1) año, referido a la no realización de ningún acto de procedimiento, que constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte demandada, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 04 de noviembre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho, tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que este Juzgado no proveyó dentro del lapso de los tres (03) días hábiles posteriores a la diligencia de la parte demandada de fecha 26/07/2011, se ordena la notificación de la parte demandada de la presente decisión y con relación a la parte actora, visto que en el expediente no consta domicilio procesal, se ordena la notificación por cartelera de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la consignación del Alguacilazgo, comenzarán a correr los diez (10) días hábiles para considerar la parte actora a derecho, vencido éste lapso y una vez que ambas partes estén a derecho, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, caso contrario, se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000, como Asunto Terminado.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. SEGUNDO: Se ordena la notificación de ambas partes, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. AMALIA DÍAZ R.
LA SECRETARIA;
Abg. KEYU ABREU L.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
ADRA/KA.-
Exp. N°: AH23-L-2003-000182
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