PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-S-2011-004477

PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES MEJIAS PULVIAC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.162.460.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELITZE BEATRIZ PÉREZ CANTOR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.961.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Comienza el presente procedimiento en fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante solicitud de Calificación de Despido realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJIAS PULVIAC contra el MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual le correspondió sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la Abogada YELITZE BEATRIZ PÉREZ CANTOR, asistiendo a la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJIAS PULVIAC, desistiendo de la Calificación de Despido presentada.

A este respecto, debe señalarle que nuestra legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales se cumplen en el presente caso.

Ahora bien, verificado los extremos legales correspondiente, y observando que no se afecta el orden público, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a impartir la homologación respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJIAS PULVIAC contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto. No hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ
AMALIA DÍAZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO
Abog. KEYU ABREU L.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abog. KEYU ABREU L.