REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-L-2011-001751

DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE ROSALES LEZAMA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 10.336.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 80.162 y 77.854, respectivamente.

DEMANDADA: MEDITEC VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 45, Tomo 25-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVAN ALEXIS PETIT DELGADO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.614.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, y suscrito por el abogado Luis Carlos Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 80.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROSALES LEZAMA, en su carácter de parte actora, según instrumento poder cursante a los folios 11 al 13 del expediente, así como por el abogado Ivan Petit, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 29.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil MEDITEC VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y visto por el Tribunal lo alegado por éstas tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se evidencia que convinieron en dar por terminado el presente asunto acordando en el pago de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.328,38), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos descritos en el escrito presentado de 45 días de antigüedad 2010-2011, 14 días de vacaciones período 2010-2011, 6 días de bono vacacional 2010-2011, fracción de utilidades 2011, sábados, domingos (95 días) y días feriados (5) y 30 días correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando las partes que a la cantidad resultante le restaban el monto correspondiente a la cuenta de ahorros número 11500251544002614248 a nombre de la parte actora, por un monto de Tres Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.628,38).

Se evidencia, que las partes convinieron en el pago de lo acordado para el momento de la firma del acuerdo transaccional mediante cheque de la cuenta corriente No. 01150025140250073842, del Banco Exterior, e identificado con el número 76-55970052, a nombre de la actora ciudadana Carmen Rosales, por Bs.15.700,00 y que la cantidad de Bs.3.628,38 se entregó al momento de la firma del documento transaccional en la referida cuenta de ahorros, lo cual fue así aceptado por la parte actora a través de apoderado judicial libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo las partes que con dicho pago quedan satisfechas las aspiraciones y pretensiones de la actora y que éste nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que las vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2011-001751