REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-004678.
PARTE ACTORA: MAURIZIO ALESSANDRO GIANNITTI CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.887.654.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.350 y 76.937 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTOCENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1969 bajo el Nro. 69, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO y JORGE JIMENEZ CUNHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68736 y 39.127 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de septiembre de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana CARMEN YOLANDA CARDOZO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MAURIZIO ALESSANDRO GIANNITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.887.654., contra la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1969 bajo el Nro. 69, Tomo 61-A-Sgdo., el cual fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 1 de octubre de 2010. En fecha 31 de mayo de 2011 (folio 46 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 7 de junio de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 08 de junio de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 15 de junio de 2011, mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de agosto de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, donde se procedió a diferir el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11 de agosto de 2011 a las 2:30 p.m., en dicha fecha este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURIZIO ALESSADRO GIANNITTI contra la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO C.A. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa Comercial Auto Centro C.A., bajo la figura de tiempo indeterminado, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos (2) horas de almuerzo y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual variable compuesto: un salario básico, comisiones por ventas, por la venta de vehículos de Bs. 20 por cada vehículo Optra /Spark y otro pequeño y Bs. 30 por el resto de la línea vehicular de la marca Chevrolet, incluyendo las comisiones sábados, domingo y días feriados, Bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos al 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro obligatorio en los carros vendidos al 3% en efectivo, aduce que su representado no tenía salario fijo dado que variaba de mes a mes según las ventas realizadas en los accesorios vendidos y los créditos de los clientes en los bancos Canarias, Mercantil, Federal entre otros, señala que en fecha 2 de noviembre de 2009 renunció a su cargo teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 24 días. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas años 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades fraccionadas, incidencia de las comisiones de los días de descanso, antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, cesta tickets de alimentación comprendido entre las fechas 07/06/2004 al 02/11/2009 por los días sábados trabajados, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas: Que las ventas de las pólizas de seguros y comisiones por accesorios son totalmente ajenos a su comercialización dado que deviene de sociedades mercantiles distintas a su representada.
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio de la parte actora para la empresa Comercial Auto Centro desde el 08 de septiembre de 2006 hasta el 02 de noviembre de 2009, en el cargo de promotor de venta en la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos (2) horas de almuerzo y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., así mismo reconoce la renuncia del ciudadano Maurizio Alessandro Giannitti Cordero.
-El salario básico mensual devengado por la parte accionante de Bs. 879,20 más la cantidad de Bs. 679 mensual por concepto de comisiones de ventas realizadas por la parte actora.
-La cancelación por concepto de comisiones en la venta de cada vehículo Chevrolet de Bs. 20 y 30 por vehículos grandes y pequeños.
HECHOS NEGADOS:
-El salario mensual integral de la parte actora de Bs. 2.027,64 y el salario real de Bs. 879,30 con una parte variable de Bs. 679,00, cuyo promedio mensual es de Bs. 1558, de acuerdo al porcentaje variable conforme a las comisiones devengadas en el último año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral
-Niega la cancelación por concepto de bonificación por accesorios al 3% y por ventas de pólizas de seguro del 3%, ya que los mismos eran cancelados mediante sobres individualizados y cheques a nombre de cada uno de los trabajadores.
-Niega rechaza y contradice la cancelación por parte de su representada de los conceptos por bonificación por créditos de 0,5%, y bonificación por ventas de pólizas de seguros del 3%.
-Niega rechaza y contradice la presunta diferencia reclamada por la parte accionante por concepto de diferencia de diferencia de prestaciones sociales, y en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el accionante en la demanda relativos a Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas años 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades fraccionadas, incidencia de las comisiones de los días de descanso, antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, cesta tickets de alimentación comprendido entre las fechas 07/06/2004 al 02/11/2009 por los días sábados trabajados, intereses e indexación monetaria.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) El salario mensual devengado por el trabajador con sus complementos salariales relativos a bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de pólizas de seguros de 3% y finalmente la diferencia de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la actora en su demanda.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Promovió en original cursante a los folios 58 al 59 de la pieza Nro. 1 del expediente, constancias de trabajo del año 2009 y 3 de febrero de 2010, emitidas por la empresa Comercial Auto Centro, debidamente suscrita por la ciudadana Rosalba Carvajal, en su condición de Jefe de Personal, donde se desprende que la parte actora, prestó servicio para la empresa demandada como Ejecutivo de Ventas desde el 08 de septiembre de 2006, el primero con un sueldo de Bs. 1.020 mensual y el segundo de Bs. 967, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-
-Cursante al folio 61 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por Comercial Auto Centro, a nombre del ciudadano Giammitti C Maurizio, por la suma de Bs. 9.504,11, quien decide observa que tal documental fue promovida y debidamente reconocida por la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa Comercial Auto Centro por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
-Inserta a los folios 63 al 100 de la pieza Nro. 1 recibos de pago emitidos por Comercial Auto Centro a nombre de la parte actora, correspondiente al periodo 2006 al 2009, donde se desprende la cancelación de los conceptos relativos a salario, utilidades, comisiones, días domingo, feriados, utilidades, bonificación especial y retroactivo de cesta tickets, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia de liquidación de vacaciones, cursante al folio 102 al 103 del expediente, correspondiente al periodo 2007-2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursante al folio 104 del expediente comunicación de fecha 06 de mayo de 2009, emitida por el ciudadano Maurizio Gianitti, dirigida a la parte demandada, mediante el cual solicita el disfrute de vacaciones correspondiente al año 2009, dicha documental no aporta nada al caso debatido, aunado al hecho que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Cursante al folio 105 del expediente relación por concepto de prestación de antigüedad, intereses y utilidades a nombre de la parte actora, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Marcada “E” copia del memorandum de fecha 03 de diciembre de 2007, emitido por la parte demandada, por concepto de liquidaciones GMAC, debidamente suscrita por el ciudadana Danira Perdomo, quien decide observa que dicha documental va dirigida a todos los ejecutivos y gerentes de ventas y no específicamente a la parte actora, aunado a ello, fue debidamente impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió copias de relación de accesorios sucursal la casona, cursante a los folios 109 al 112 del expediente, correspondiente al mes de octubre de 2009, las cuales carecen de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana, de igual manera fue objeto de ataque por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Insertas a los folios 113 al 130 de la pieza Nro. 1, factura y planillas de ventas a nombre de los ciudadanos Obnani Josefina Salcedo, Daniel Alejandro Rada Pérez, Andrés Fernando Melian Pérez, Álvaro Javier Ventura, Judith Coromoto García, José Antonio Sierra Mogollón y de la empresa Agropecuaria Micaral, dichas documentales van dirigidas a terceros ajenos al proceso, de igual forma no aportan nada al caso debatido y fueron objeto de ataque por la parte contra quien se le opone, motivos por el cual quien decide no le otorga valor probatorio Así se establece.-
-Cursante a los folios 132 al 135 de la pieza Nro. 1 del expediente, se desprenden los siguientes documentos: Constancia de Trabajo del I.V.S.S., notificación de retiro del trabajador movimiento de la cuenta de ahorro nóminas externa emitida por la entidad financiera Banco Canarias, dichas documentales son impertinentes al presente caso, en consecuencia este Sentencia no le confiere valor probatorio. Así se establece
-Marcado Anexo 10, cursante al folio 37 del expediente, copia certificada del expediente Nro. 023-2009-03-03, relativo al acta de fecha 20 de noviembre de 2009, donde se desprende la cancelación de la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Copia simple cursante a los folios 139 al 146 del expediente, listado de facturas agrupadas por vendedor, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, de igual forma fueron impugnadas y desconocida en su oportunidad por la parte demandada, motivos por el cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago y bonificaciones correspondiente a los periodos 08 de septiembre de 2006 al 02 de noviembre de 2009, así como del listado de ventas agrupadas por el trabajador correspondiente a los periodos comprendidos entre las fechas 08 de septiembre de 2006 al 02 de noviembre de 2009 y del memorandum F&I001/2007 de fecha 03 de diciembre de 2007. En su debida oportunidad el ciudadano Juez que preside este Juzgado, instó a la parte demandada al momento de su evacuación a exhibir las documentales objeto de exhibición promovidas por la parte actora, limitándose a admitir las documentales promovidas por el accionante, no obstante a ello, observa quien decide que la parte accionada promovió los recibos de pago solicitado por la actora para su exhibición. Por otra parte, en cuanto al listado de ventas agrupadas por el trabajador correspondiente a los periodos comprendidos entre las fechas 08 de septiembre de 2006 al 02 de noviembre de 2009 y el memorandum F&I001/2007 de fecha 03 de diciembre de 2007, dichas documentales fueron desestimadas por quien aquí decide, al resultar impertinentes al caso debatido, motivos por los cuales este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Marcadas “A”, “B” y “D” insertas a los folios 151 al 154 y 156 de la pieza Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Instrumento poder que acredita su representación de los ciudadanos Deusdedith Tortolero y Jorge Jiménez Cunha y recibo de anticipo de proveedores con cheque Nro. 1061 dichas documentales no aportan nada al proceso, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
Marcadas “C” y “E” insertas a los folios 155 y 157 del expediente se desprenden los siguientes documentos: Copia debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo del acta de fecha 20 de noviembre de 2009 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, al respecto quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia simple de la carta de renuncia de la parte actora de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante el cual renuncia al cargo recaído en su persona, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 159 al 162 del expediente, datos de transacciones, pagos voluntarios y transacción de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil Comercial Autocentro C.A. y el ciudadano Maurizio A Giannitti, dichas documentales carecen de logo, sello y firma autógrafa de ambas partes, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “G” cursante a los folios 163 al 225 y 231 al 235 del expediente, relativo a recibos de pago emitidos por la empresa demandada, correspondiente al periodo 2006 al 2009, donde se desprende la cancelación de los conceptos concernientes a salario, y comisiones, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcada “C” cursante a los folios 226 al 230 del expediente Carta de aceptación y manual de descripción del cargo, los cuales resultan ser impertinentes al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Insertas a los folios 236 al 242 del expediente se desprenden los siguientes documentos: pedidos personalizados de la empresa Cesta Tickets correspondiente a la empresa Comercial Autocentro, planilla de pago de fechas 28 de agosto de 2009 y 29 de septiembre de 2009, proforma factura fiscal N° 1181090de fecha 26 de octubre de 2010 y cheque Nro 50113369 por la suma de Bs. 40.200 por concepto de Cesta Tickets Accor Services, dichas documentales no fueron impugnada ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Sentenciador le confiere valor probatorio, a los fines de determinar la cancelación del beneficio alimentario. Así se establece.-
Promovió copia simple cursante a los folios 243 al 244 del Registro del Asegurado suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la parte actora, las cuales resultan ser impertinentes al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Marcado K inserta al folio 245 del expediente impresión devenida de la página web, donde se desprende los datos personales de la parte actora, la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral, quien decide observa que tal documental no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley de datos y firmas electrónicas, en tal sentido quien no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “L” cursante al folio 246 del expediente contrato individual de trabajo de fecha 07 de septiembre de 2006, celebrado por la empresa Auto Centro C.A. y el ciudadano Maurizio Alessandro, debidamente suscrito por ambas partes, donde se desprende la prestación de servicio y el salario devengado por el accionante, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano MAURIZIO ALESSANDRO GIANNITTI, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Señala Que los formatos de la empresa eran avalados por la firma del gerente para la cancelación de las comisiones de los accesorios, los cuales eran respaldados con la factura y la copia fotostática del negocio, aduce que el caso de los accesorios tenía que vender el combo inicial para devengar comisiones por el resto de los accesorios los cuales eran cancelados los días 10 y 25, sostiene que si no vendía el combo inicial no devengaba comisiones por los accesorios, aduce que la empresa General Motors le cancelaba el 0,5% por intermedio del concesionario, el cual era parte de la comisión financiera que se le debitaba al cliente, señala que en relación a los bancos la comisión lo percibía directamente el concesionario, aduce que su salario básico era de Bs. 300 más sueldo mínimo y cesta tickets, que le era cancelado el cesta tickets cada dos sábados, finalmente sostiene que le cancelaban en nómina las comisiones por vehículo y lo demás era pagado en efectivo siendo su horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., (Los días Sábados).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa Comercial Auto Centro, desde el 08 de septiembre de 2006 hasta el 02 de noviembre de 2009, en el cargo de promotor de venta, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos (2) horas de almuerzo y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., de igual forma reconoce la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia del ciudadano Maurizio Alessandro Giannitti Cordero, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante de Bs. 879,20 más la cantidad de Bs. 679 mensual por concepto de comisiones de ventas realizadas por la parte actora por la venta de cada automóvil Chevrolet de Bs. 20 y 30 grande o pequeño, quedando reducido como puntos controvertidos: El salario devengado por la parte actora con sus complementos salariales, relativo a bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de pólizas de seguros de 3% y finalmente la diferencia de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la actora en su demanda y cualquier otro concepto proveniente de la relación laboral.
En cuanto al salario del trabajador, la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado devengaba un salario básico mensual de Bs. 879,20 más comisiones mensuales compuesto por comisiones por ventas de vehículos de Bs. 20 y 30 grandes o pequeños, bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos de 0,5%, bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos de 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro en los carros vendidos al 3% en efectivo, lo cual da lugar a un salario de Bs. 1896,41 mensual, por al contrario la representación judicial de la parte demandada admitió el salario básico devengado por el accionante de Bs. 879,20 mensual, más lo devengado por concepto de comisiones de ventas realizadas de Bs. 679 mensual por la venta de cada vehículo, no obstante a ello, negó rechazó y contradijo los complementos salariales relativos a bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3% y bonificación por ventas de pólizas de seguros de 3%. Al respecto observa quien decide de un análisis detallado de las actas procesales conforman el presente expediente, así como de los alegatos y defensas argüidas por cada una de las partes, que la representación judicial de la parte demandada, específicamente en su escrito de contestación de contestación a la demanda (Fol.249) admitió que el salario básico percibido por el trabajador era de Bs. 879 mensual y pago por comisiones por las ventas realizadas era por la suma de 679 mensual, corroborado por este Juzgador, en las documentales insertas a los folios (63 al 100), (178 al 225),(231 al 235), donde claramente se desprende la cancelación por parte de Comercial Auto Centro, del salario mensual más las comisiones por la venta de los vehículos, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que el verdadero salario devengado por el ciudadano Maurizio Alessandro Giannitti es por la suma de Bs. 1556 mensual. Así se establece.-
En relación al resto de los complementos salariales correspondiente a bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos de 0,5%, bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos de 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro en los carros vendidos al 3% en efectivo, negados rechazados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación, le corresponde a la parte accionante demostrar que tales bonificaciones forman parte salario. Así las cosas, revisadas las actas procesales del presente expediente, así como el acerbo probatorio traído por ambas partes, quien decide observa que la parte accionante no logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes, el apercibimiento de estos complementos salariales, o que la demandada se haya comprometido a pagar los mimos al momento de la prestación de su servicio en la empresa, motivo por el cual este Juzgador declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
En lo concerniente a la incidencia de prestaciones sociales específicamente de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional año 2008-2009, bono vacacional fraccionado año 2009-2010, utilidades fraccionadas sobre las bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos de 0,5%, bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos de 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro en los carros vendidos al 3%, resultan totalmente improcedentes en derecho, dado que no se evidencia en los recibos de pago promovidos por ambas partes, ni en documental alguna, que el ciudadano Maurizio Alessandro Giannitti, haya percibido durante su relación laboral el pago de dichos conceptos. Así se decide.-
Por otra parte, observa este Juzgador que previamente se dejó establecido, que el verdadero salario percibido por la parte actora es por la suma de Bs. 1556 mensual, tras haber recocido la propia parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano Maurizio Alessandro Giannitti devengaba un salario mixto de Bs. 879,20 más 679 por concepto de comisiones, y constatando quien aquí decide, que en la liquidación final de prestaciones sociales cursante a los folios (61) y (157) del expediente y de una simple operación aritmética se evidencia de autos, que existe una clara diferencia entre la suma recibida por la parte actora por concepto de prestación sociales y la que realmente le corresponde al trabajador, en consecuencia se ordena el pago de su diferencia mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien deberá hacer un recalculo con los salarios devengados por la parte actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde su ingreso en la empresa (08/09/ 2006) hasta la finalización de la relación laboral (2/11/2009), a los fines de determinar la base del salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, tomando el cuenta el salario establecido por este Juzgador por la suma de Bs. 1.556,00 y admitido por la demandada, del monto total resultante de dichos concepto, se le deberá descontar la cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folios 157 del expediente. Dichos conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la Antigüedad, tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la parte actora. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la incidencia de los comisiones en los días de descanso, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, establece que el demandante al no probar los días de descanso, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, motivos por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.-
En lo concerniente al reclamo del beneficio alimentario de los días sábados efectivamente trabajados, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2009, quien decide observa que si bien es cierto que ambas partes fueron contestes en establecer que el trabajador Maurizio Alessandro Giannitti presto servicio para Comercial Auto Centro, en un horario de trabajo los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., aunado al hecho, que la parte demandada sólo trajo a los autos, la cancelación de cesta tickets del año 2009, y ciertamente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé en el artículo 17 de la ley up supra, el derecho que tienen aquellos trabajadores que tengan pactado una jornada inferior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución al beneficio alimentario, el cual podrá ser prorrateado conforme al número de horas efectivamente laboral por el Trabajo, no es menos cierto, que la parte actora señaló en una deposiciones (Declaración de parte), que “le era cancelado el cesta tickets cada dos sábados”, en tal sentido infiere este Juzgador tomando en cuenta la jornada de trabajo antes mencionada, que tal beneficio fue cancelado correctamente, tras haber laborado la parte accionante cada sábado 4 horas, completando las 8 horas de trabajo, cada 15 días, es decir cada dos sábados, motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente en derecho el reclamo de tal concepto. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURIZIO ALESSANDRO GIANNITI CORDERO, contra de la demandada COMERCIAL AUTO CENTRO C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiún (21) día del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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