REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2010-002901
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LOURDES ALVARENGA PUERTA e IRMA BEATRIZ OROPEZA GERICK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.885.121 y 3.970.623 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARÍA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y ADA BENITEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.151, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 92.732 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA MARÍA ALEJANDRA SILVA CARDENAS,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, AXA ZEIDEN LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.468 y 92.732 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 4 de junio de 2010, por la ciudadana ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, apoderada judicial de las ciudadanas LOURDES ALVARENGA PUERTA E IRMA BETRIZ OROPEZA GERICK venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.885.121 y 3.970.623 respectivamente, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA MARÍA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, siendo admitido mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2011 (folio 38 al 39 de la pieza principal), dicho tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 3 de marzo del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido la presente causa, admitiendo mediante auto de fecha 23 de marzo del año en curso, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m. fecha en la cual este Tribunal acuerda su suspensión, a los fines de solicitar a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz copia certificada del expediente administrativo Nro. 079-2007-01-00784. Por auto de fecha 02 de junio de 2011, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, siendo reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia, donde este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- CUARTA: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas LOURDES ALVARENGA PUERTA e IRMA BETARIZ OROPEZA GERICK, en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que las ciudadanas LOURDES ALVARENGA PUERTA e IRMA BEATRIZ OROPEZA GERICK, prestaron servicio como Asistente socio Cultural en el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), desde el 1 de enero de 2007, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un sueldo de Bs. 975 mensual, siendo despedida sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 2007, aduce que sus representadas acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caído, quien mediante providencia administrativa fue declarada Con Lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios, incumplida por la empresa demandada, lo cual dio lugar al reclamo de la presente acción, finalmente pretende el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 16 de junio del mismo año, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente: Invoca como puntos previos la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, por cuanto a su decir, no se evidencia en autos que se haya dado cumplimiento con dicho procedimiento, ni menos aún que se haya agotado la acción de reenganche y pago de salarios caídos tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Así mismo, aduce la falta de cualidad de su representada para sostener el presente el juicio, tras pretender la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, asuma el pago de sus indemnizaciones laborales, derivado de una relación de trabajo con el extinto Consejo Nacional de la Cultura, siendo la Junta Liquidadora del referido organismo a quien le corresponde sufragar todos aquellos pagos proveniente de la relación de trabajo con el CONAC. Por otra parte, alega la prescripción subsidiaria tras haber transcurrido más de tres (3) entre la fecha de la finalización de la relación laboral y la presente demanda, la cual fue en junio del año 2010.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, correspondiente a
-Niega rechaza y contradice el salario mensual de Bs. 975, así como el salario diario de Bs. 32,50 aducido por la actora en su escrito de demanda
-Niega el pago de los conceptos pretendidos por la parte actora en el escrito de demanda.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La procedencia o no del agotamiento del procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, La falta de cualidad de la parte accionada para sostener el presente juicio, La prescripción subsidiaria de la presente causa tras haber transcurrido más de un año desde la fecha de la finalización de la relación laboral, La existencia o no de la relación de trabajo de la parte actora en el ente ministerial antes descrito, El salario señalado por la parte actora en la demanda, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por las accionantes relativo a Vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 16 de junio del mismo año, intereses e indexación monetaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Promovió copia simple cursante a los folios (44 al 77) de la pieza Nro. 1, mediante el cual se desprende demanda por Prestaciones Sociales incoada por la partes coaccionantes contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, signado bajo el Nro AP21-L-2009-003756, dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la prescripción subsidiaria aducida por la demandada. Así se establece.-
Marcado “1” cursantes a los folios (78 al 79) de la pieza Nro. 1 Comunicación de fecha 18 de junio de 2007, emitido por la Ingeniero Fanky Sulbaran y dirigido a todos los activadores Socio Culturales Coordinación del Distrito Capital, mediante el cual solicitan información referente a los contactos realizados en los consejos comunales de la parroquia que están bajo su responsabilidad, quien decide considera que dichas documentales resulta ser impertinentes al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios (80 al 83) de la pieza Nro. 1 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008, donde se evidencia la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, así como la constitución de la Junta Liquidadora del referido organismo, los cuales son actos normativos conocidos por el Juez. Así se establece.-
Marcado con los números “(2 al 5)” inserta a los folios 84 al 92 de la pieza Nro. 1 se desprende comunicaciones de fechas 20, 26 y 27 de junio de 2007 dirigidos a la Comisión de Cultura de la Asamblea Nacional, al Ministro del Poder Popular para la Cultura, Coordinación del Distrito Capital del Consejo Nacional de la cultura y Presidenta del CONAC, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “6” cursante al folio 93 de la pieza Nro. 1 carta de renuncia del ciudadano Johnny Moreno dirigido a la Coordinación Nacional del Estado del CONAC, de fecha 19 de junio de 2007, quien decide observa que tal documental esta suscrita por un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba testimonial, aunado a ello no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
Inserta a los folios 94 al 99 de la pieza Nro. 1 del expediente se desprenden los siguientes documentos: Comunicación de fecha 13 de junio de 2007 emitido por el Coordinador Nacional de Coordinadores del estado CONAC, mediante el cual plantea la situación laboral de los activadores culturales del CONAC, así como el listado de los testigos contra el organismo demandado, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Copia simple de la providencia administrativa del expediente signado con el Nro. 079-2007-01-00784 de fecha 27 de marzo del año 2008, en razón del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por las ciudadanas Lourdes Alvarenga y Irma Oropeza contra el Consejo Nacional de la Cultura, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C” y “D” insertas a los folios 110 al 111 de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende constancias de trabajo emitidas por el ciudadano Luis Alberto Ochoa en su condición de Coordinador Estadal del Distrito Capital del Consejo Nacional de la Cultura, mediante le cual se desprende que las ciudadanas Lourdes Alvarenga y Irma Oropeza se desempeñaron como Asistente Socio Cultural desde el 01 de enero del año 2007, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede ad initio a resolver los puntos previos aducidos por la parte demandada en su escrito de contestación relativos a la inadmisibilidad de la demanda al no haber agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y la prescripción subsidiaria, tras haber más de tres años luego de finalizada la relación laboral.
En relación a la inadmisibilidad de la demanda al no haber agotado el procedimiento administrativo, cabe resaltar que existe reiterado criterio jurisprudencial, que hace referencia a este punto, así lo destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad, en los siguientes términos:
(…)En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
(omissis)
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(Omissis)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omisiss)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, este Juzgador puede concluir que fue superada la tesis donde se requería agotar el procedimiento administrativo previo contra las acciones de la República, motivo por el cual quien decide considera improcedente dicha defensa, argüida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
En lo atinente a la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial del ente Ministerial, para sostener el presente el juicio, tras pretender la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, asuma solidariamente las indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo con el extinto Consejo Nacional de la Cultura, siendo a su decir, en este caso la Junta Liquidadora del referido organismo, quien le corresponde sufragar todos aquellos pagos proveniente de la relación de trabajo con el CONAC. Al respecto este Juzgador considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
En el presente caso, quien decide observa que la parte demandada sustenta la defensa de falta de cualidad sobre la base que entre la parte coaccionantes y la República, no se constituyo vínculo jurídico de ninguna naturaleza, ya que las mismas prestaron servicio para el extinto Consejo Nacional de la Cultura, y a los fines de evitar la subsistencia de pasivos laborales y la trasferencia de deudas a su representado, se creó la Junta Liquidadora del CONAC, órgano encargado de finiquitar los pasivos laborales de aquellos trabajadores que se encontraban pendientes. De lo antes expuesto, quien decide observa que si bien es cierto que en Gaceta Oficial Nro. 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008 de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue suprimido el Consejo Nacional de la Cultura, constituyéndose en esa misma fecha la Junta Liquidadora del referido organismo, no es menos cierto que en atención al principio iura novic curia, donde el Juez es conocedor del derecho, el Decreto Nº 6.042 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 361.104 de fecha 12 de mayo de 2008, establece que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura aportará los recursos necesarios para culminar el proceso de supresión y liquidación, especialmente para el pago de los pasivos laborales, para el caso que sus recursos que integran el patrimonio del Consejo Nacional de la Cultura no fueran suficientes para cumplir con las obligaciones contraídas por éste, y aunado al hecho, que riela a los folios (103 al 109) copia de la providencia Nro. 0153-2008, del 27 de marzo de 2008, con ocasión del procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la parte actora contra el Consejo Nacional de la Cultura, fecha en la cual aún no se había constituido la junta liquidadora, en tal sentido este Juzgador considera que la parte demandada Ministerio para el Poder Popular para la Cultura, si tiene competencia para sostener la presente causa, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad aducida por la accionada en su escrito de contestación. Así se establece.-
En cuanto a la prescripción subsidiaria invocada por la parte demandada en su debida oportunidad legal, quien aquí decide, pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL N° 0864 Magistrada Carmen Porras, hizo referencia a la prescripción subsidiaria, aduciendo lo siguiente:
“…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…” Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-
En el caso sub examine quien decide observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación laboral finalizo en fecha 19 de enero de 2007, y del acerbo probatorio se desprende providencia administrativa de fecha 27 de marzo de 2009, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por las ciudadanas Lourdes Puerta Alvarenga y Irma Beatriz Oropeza contra el Consejo Nacional de la Cultura, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. De igual forma se evidencia demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signado con el número AP21-L-2009-003756, interpuesto por la parte actora contra el órgano Ministerial, donde se declara en fecha 3 de junio de 2010, el desistimiento del procedimiento. Así mismo de autos se desprende, nueva interposición de la demanda de fecha 4 de junio del 2010, lo que denota sin lugar a dudas, el impulso por vía administrativa y jurisdiccional por parte de las accionantes, entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la presente demanda, actuaciones éstas que interrumpe la prescripción de la acción invocada por la accionada en su escrito de contestación, motivos que conducen a quien aquí decide, a declarar sin lugar la presente prescripción Así se Decide.-
Luego de dilucidados los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
La parte actora ciudadanas LOURDES ALVARENGA PUERTA y IRMA BEATRIZ OROPEZA GERICK, prestaron servicio como Asistente socio Cultural en el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), desde el 1 de enero de 2007, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un sueldo de Bs. 975 mensual, siendo despedida sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 2007, intentado con ocasión a ello, procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2008, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por al contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral, al no existir entre las actoras y su representado vínculo jurídico de ninguna naturaleza. Así mismo negó el salario mensual de Bs. 975, así como el salario diario de Bs. 32,50 aducido por la actora en su escrito de demanda y los conceptos pretendidos por la parte actora en el escrito de demanda relativos a Vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 16 de junio del mismo año, intereses e indexación monetaria, en tal sentido la parte accionante tendrá la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, tomando en cuenta este Juzgador lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente resaltar el extracto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., el cual señala lo siguiente:
“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.
Tomando en cuenta el presente caso y la forma en que fue realizada la contestación, así como la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito de demanda, tras haber negado la existencia de relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, se acoge el criterio Jurisprudencial antes expuesto, que establece que negada la relación de trabajo, le corresponde a la actora probar la prestación del servicio que alega en el libelo de demanda. Así se establece.
Congruente con lo antes expuesto, cabe resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).
En atención a la sentencias antes descritas, quien decide observa en el caso sub iudice, que al negar la parte demandada la prestación de servicio, le corresponde probar la existencia de la relación laboral a la parte coaccionantes. En el presente caso, del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso, se observa a los folios (103 al 109) providencia administrativa de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se ordena el reenganche inmediato a su puesto de trabajo de la parte actora y el pago de los salarios caídos, lo cual permite concluir, que efectivamente existió entre las ciudadanas Lourdes Alvarenga Puerta y Irma Beatriz Oropeza y el órgano del Estado un vínculo de naturaleza laboral. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto al salario, la parte actora sostiene que devengaba un salario de Bs. 975 mensual y un salario diario de Bs. 32,50 negado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte accionada su carga probatoria, y dado al hecho mismo, que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes el salario de las trabajadoras, este Juzgador tiene por cierto el salario aducido por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los conceptos pretendidos por las ciudadanas Lourdes Alvarenga Puerta y Irma Beatriz Oropeza, relativo a Vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses e indexación monetaria, negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación, quien decide considera que los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte demandada con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado En base al salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Vacaciones fraccionadas 6,25
Bono Vacacional fraccionado 2,91
Utilidades fraccionadas: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por cada una de las trabajadoras, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la forma siguiente:
CONCEPTO DÍAS
Utilidades fraccionadas 6,25
Prestación de Antigüedad: En atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada una de las partes coaccionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, correspondiéndole a la parte actora, el pago de los siguiente días:
CONCEPTO DÍAS
Prestación de Antigüedad 10
Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Quien decide observa que los mismos, son totalmente procedentes, dado que no consta en actas, pago alguno por parte del organismo del estado, aunado al hecho que se evidencia providencia administrativa de fecha 27 de marzo de 2009 que declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar el despido realizado a la parte actora como injustificado, en consecuencia este Juzgador declara procedente el reclamo de tales conceptos:
CONCEPTO DÍAS
Indemnización por Despido Injustificado 10
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15
Salarios Caídos: En relación a los conceptos relativos a salarios dejados de percibir por la parte actora, ciudadanas Lourdes Alvarenga Puerta y Irma Beatriz Oropeza, quien decide observa que cursa a los autos providencia administrativa Nro. 0153-2008, de fecha 27 de marzo de 2008, en razón de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la parte accionante contra la parte demandada, que declaró Con Lugar dicho procedimiento y ordenó el reenganche a su puesto de trabajo de la referidas ciudadanas, así como el pago de los Salarios Caídos desde el momento de su despido (19/06/2007) hasta su definitiva reincorporación., sin embargo, no consta a las actas pago alguno de tal concepto, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago desde el momento de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (04/06/2010), tomando en cuenta, cualquier aumento de salario bien sea por aprobación interna del Ente accionado, Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial o cualquier normativa legal.
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- CUARTA: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas LOURDES ALVARENGA PUERTA e IRMA BETARIZ OROPEZA GERICK, en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-002901
RF/rfm.
|