Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000118


PARTE SOLICITANTE: LIOR COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 840-A, de fecha tres (03) de diciembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BERNARDO ORTIZ ARAY y ARGENIS VICUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 71.751 y 43.654 respectivamente.


ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Acto administrativo contenido en la decisión Nº 0213-2011 de fecha cinco (05) de abril de 2011.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).








En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el abogado BERNARDO ORTIZ ARAY, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LIOR COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 840-A, de fecha tres (03) de diciembre de 2003, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0213-2011 de fecha cinco (05) de abril de 2011 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal dio por recibido el recurso en fecha catorce (14) de junio de 2011.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación a que se refiere la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el referido auto se ordenó de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 78 numeral 3, la notificación del ciudadano RAFAEL TERAN, por tener interés directo en el recurso de anulación propuesto.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se dictó auto a través del cual se ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano RAFAEL TERAN, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se dejó constancia de que no fue posible materializar la notificación del referido ciudadano, en virtud que la dirección suministrada por el recurrente es una zona de difícil manejo por cuanto la numeración de las casas no tienen un orden correlativo.

Tenemos que se ordenó librar el cartel de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la situación explanada ut supra, en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, habiendo transcurrido hasta la fecha de su retiro por el recurrente el doce (12) de agosto de 2011, catorce (14) días de despacho, y desde su retiro hasta el día de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2011, diez (10) días de despacho, denotándose que: i) han transcurrido los lapsos otorgados a la Procuraduría General de la República, y ii) que la parte recurrente no ha cumplido con las cargas procesales impuestas por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso. Al efecto, dispone la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.”

El autor EDUARDO COUTURE, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló:

“Carga procesal

I. DEFINICIÓN. Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)”

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:

“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)

“Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice Carnelutti- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.”

En criterio de este Sentenciador, la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio en ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...”

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un trámite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordenó su reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.

Tal como antes se indicó, la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado BERNARDO ORTIZ ARAY, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LIOR COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 840-A, de fecha tres (03) de diciembre de 2003, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0213-2011 de fecha cinco (05) de abril de 2011 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-N-2011-000118