REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201° y 152°
En fecha 08 de agosto de 2011, el abogado Jhon Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.977, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolivariano de Vargas, quien representa al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 08 y 10 de julio de 2011, el abogado Héctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.219, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ENTE ESTADAL QUERELLADO.-

En el referido escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante, en el Capítulo I promovió el valor probatorio que se desprendiese del expediente administrativo de la ciudadana GRANICE MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.026.359.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que se desprendan de los antecedentes administrativos de la querellante, este Tribunal observa que el mismo constituye el denominado “mérito favorable de los autos” que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no es medio probatorio, “(…) sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de esa Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente). Así que, de conformidad con el anterior criterio, que este órgano jurisdiccional contencioso administrativo acoge, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere, reservándose el examen de su conducencia en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa funcionarial. Así se decide.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.-
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, promueve el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente que favorezcan a su representada la ciudadana GRANICE MATA, antes identificada.

En el Capítulo II hizo valer el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer en beneficio exclusivo de su representada, el beneficio procesal que se desprende del contenido íntegro de las actuaciones, recaudos y pruebas no cuestionados y promovidos por la parte querellada.

En el Capítulo III promueve las instrumentales que acompañan al libelo de la querella distinguidos así: “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L” y “M”.

En tal sentido este Tribunal observa en cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I y el Capítulo III, constituidas por el denominado “mérito favorable de los autos” que tal como se indicó anteriormente según reiterada jurisprudencia contencioso administrativo es medio probatorio, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a estos puntos se refiere. Así se decide.-

En lo referente al Capítulo II, en el que se invoca el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal observa que, conforme a la doctrina foránea, el principio antes anotado -también denominado de adquisición de la prueba- postula que las pruebas una vez recogidas despliegan su entera eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre las que se han producido y otras. Es por ello que el juez puede y debe usar el material probatorio prescindiendo de su procedencia (Cfr. SENTÍS MELENDO, Santiago, “La Prueba. Los Grandes Temas del Derecho Probatorio”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, pág.221). Sobre la base de la noción doctrinaria antes citada, este Tribunal considera que no puede dar por admitido la reproducción del principio de comunidad de la prueba por no constituir un medio probatorio per se, sino un juicio de valoración que debe efectuar el Juez en orden a resolver el mérito de la controversia planteada, así se decide.-
En el Capítulo IV promueve la exhibición de los siguientes documentos, que en su criterio debe ser efectuada por el Director del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, y en ese sentido, requiere la exhibición de:
1. Acta de entrega y recepción de la Sala de Evidencias elaborada por el Sub-Inspector (PEV) Echarry Offel, al proceder a la entrega de dicho cargo a su representado debidamente suscrita por esta y refrendada por el supervisor inmediato competente para supervisar dicho acto administrativo.
2. Documento debidamente refrendado por su representada, donde se deje constancia del cumplimiento del procedimiento establecido en el “Título III Funcionarias y Funcionarios Públicos, Capítulo II, específicamente en el Artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic)”.
3. Manual de Procedimientos para el Manejo de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo conforme a la remisión que realiza el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la solicitud de exhibición “(…) deberá acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. De una confrontación de la regla procesal antes indicada y de la forma en que fue promovida la prueba de exhibición, observa esta Juzgadora que no fue acompañado a los autos copia de los documentos requeridos o datos verosímiles sobre la existencia de tales, en consecuencia, la prueba de exhibición deviene en INADMISIBLE por ser manifiestamente ilegal su promoción, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 436, y así se decide.-

En el Capítulo V promueve la prueba de informes, en tal sentido solicitó a este Órgano Jurisdiccional requiera los siguientes informes:
1. De la actuaciones que haya realizado la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a las presuntas irregularidades detectadas en la Sala de Evidencias del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
2. A los órganos jurisdiccionales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de de determinar si sobre su representada recae sentencia definitivamente firme relacionada con cualquier hecho delictivo.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el punto 1, este Órgano Jurisdiccional advierte que la actora solicita, en su particular primero, “(…) que este Tribunal solicite informes de las actuaciones que haya efectuado la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.” En tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…) Artículo 304. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u Obligadas a guardar reserva. (…)

El citado precepto legal establece el principio de reserva con arreglo al cual los terceros particulares, vale decir, quienes no sean imputados, defensores o víctimas, no tienen acceso a las actas de la investigación. La anterior norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por el cual:

“Artículo 124. No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse judicialmente la copia exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que la ley disponga la reserva de dicha documentación o así lo determine el Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución motivada” (Subrayado añadido).
Conforme a lo dispuesto en las normas procesales penales antes citadas, que establecen el carácter de reserva para los terceros sobre las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, mal podría esta Juzgadora solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, informes sobre las actuaciones que llevase a cabo en alguna investigación fiscal en particular, máxime cuando no se está ante un proceso penal en curso, sino que el presente proceso es contencioso administrativo.

En todo caso, como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al principio de la tutela judicial efectiva y a la presunta violación del derecho a la libertad, los imputados tienen derecho a la obtención de las copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, una vez presentados en la audiencia, tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1.241 del 30 de junio de 2004; 2.441 del 20 de octubre de 2004 y 1.427 del 26 de julio de 2006)”. Se concluye entonces que por cuanto hay una reserva legalmente impuesta sobre las diligencias que pretenden traerse a los autos, la prueba de informes es INADMISIBLE por ser manifiestamente ilegal su promoción, y así se decide.-

De igual forma, este Tribunal observa que en la prueba de informes promovida en el particular 2, la parte actora requiere informes a los órganos jurisdiccionales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de de determinar si sobre su representada recae sentencia definitivamente firme relacionada con cualquier hecho delictivo. En lo que este punto se refiere, este Órgano Jurisdiccional advierte que la promoción efectuada es de tal forma genérica que no puede precisarse a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de alguna causa penal en la cual se halle involucrada la querellante y su conexión respecto de la sanción de destitución que se impugna en la presente querella funcionarial, razón por la cual resulta ambigua dicha solicitud, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de informes por ser manifiestamente impertinente su promoción en los términos antes señalados. Así se decide.-

Posteriormente, mediante escrito consignado el 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la querellante solicitó que sea evacuada la prueba de informes, por parte del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, en relación a los siguientes aspectos:
1. La existencia de un acta de entrega y recepción de la Sala de Evidencias elaborada por el Sub-Inspector (PEV) Echarry Offel, al proceder a la entrega de dicho cargo a su representada debidamente suscrita por ésta y refrendada por el supervisor inmediato competente para supervisar dicho acto administrativo.
2. Constancia de cumplimiento del procedimiento establecido en el “Título III Funcionarias y Funcionarios Públicos, Capítulo II de los Derechos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos, específicamente en el Artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
3. La existencia del Manual de Procedimiento para la el Manejo de la Cadena de Custodia de Evidencia Físicas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y documentos alguno donde se deje constancia de su entrega e inducción a la querellante.
4- La existencia de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, donde su representada es condenada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela por la comisión de un hecho punible.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere a los particulares 1, 2, y 3 este Tribunal observa que la prueba promovida no luce manifiestamente ilegal y que los hechos que se pretenden probar guardan relación con la presente controversia, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ADMITE la prueba de informes promovida, reservándose este Tribunal el análisis de su conducencia en la oportunidad de dictar sentencia de mérito. Líbrense oficios. Así se decide.-

No obstante, en lo relativo al punto 4, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el mismo negando su admisión vista la ambigüedad de la solicitud de la parte actora, lo cual apareja su impertinencia pues no se extrae su conexión con la presente causa funcionarial, en tal sentido este Tribunal ratifica su INADMISIBILIDAD, conforme a lo antes expuesto. Así se decide.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1754-11/2011/ND/RV/RM/fen.-