Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de septiembre de 2011
201º y 152°
PARTE ACTORA: MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.220.922.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SANELLA SILVA FACCHINEI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.632.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HELIMEDICAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 46-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WERNER REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929.
MOTIVO: INCIDENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001154
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Porras contra la sociedad mercantil Helimedical, C.A.-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, se fijó para el día 09 de agosto de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso, en líneas generales, en el hecho que dada la forma como fue realizada la tramitación del presente asunto, produjo que el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir el 11/07/2011, a las 11:00 a.m, no compareciera, lo cual trajo que se declarara el desistimiento del procedimiento, no obstante, reitera que no se cumplió correctamente con el debido proceso, por lo que solicita se reponga la causa.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo, toda vez que tal actuación era ajustada a derecho.
Para decidir esta alzada observa.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal (a quien le correspondió la sustanciación del presente expediente) dejó constancia de haberse practicado la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ver folio 27 del presente expediente.
En fecha 27 de mayo de 2011 (habiendo transcurrido 5 días hábiles del lapso previsto en el artículo 128 ejusdem) ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por 23 días hábiles, contados a partir del 30 de mayo 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado de la sustanciación de la causa), dictó un auto mediante el cual indicó “…Vista la diligencia de fecha 27 de los corrientes, en la cual la Abogada ANA SILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado WERNWE REYES, apoderado judicial de la parte demandada, carácter éste que acredita mediante instrumento poder, debidamente autenticado que corre inserto a los folios 35 y su vuelto y 36 del expediente, en la cual solicitan a este Juzgado “…se suspenda la causa por un lapso de tiempo de veintitrés(23) días hábiles contados a partir del próximo día lunes treinta (30) de mayo de 2011…” este Juzgado acuerda lo solicitado y se pronunciará por auto, sobre la continuidad procesal de la causa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso concedido …”.
En fecha 06 de julio de 2001, el precitado Juzgado dicta un auto señalando que “…Visto que el día 30/06/2011, vencieron los veintitrés (23) días hábiles de suspensión solicitados por los apoderados judiciales de ambas partes, pedimento que fue acordado por este Juzgado en fecha 31/05/2011, se ordena a la Secretaría de este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva estampar la respectiva Constancia, a objeto que comience a contarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
Asimismo se deja sin efecto, la Constancia de Secretaría que corre inserta al folio 27 de este expediente. …”.
En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado in comento dicta nuevamente otro auto mediante el cual indica que “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente procedimiento, por permitirlo así el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por contrario imperio el auto dictado el día de ayer, 06 de los corrientes, en base a las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que: 1º) En fecha 20 de mayo de 2011, la Secretaría de este Juzgado estampó de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Constancia a objeto que comenzaran a contarse de comparecencia para la Audiencia Preliminar; 2º) En fecha 27/05/2011, ambas partes solicitaron a este Juzgado, la suspensión de la causa; 3º) Por auto de fecha 31/05/2011, este Juzgado acordó dicha suspensión en los términos solicitados “por 23 días hábiles contados a partir del próximo lunes treinta (30) de mayo de 2011” ; 3º) Dicha suspensión venció el día 30/06/2011; y siendo que para el día en que este Juzgado acordó la suspensión habían transcurrido cinco (05) días hábiles desde la Constancia de Secretaría; no es procesalmente correcto, dejar sin efecto la Constancia que corre al folio 27 del expediente; sino que el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar, comenzó a correr nuevamente, a partir del día 01/07/2011, por lo que una vez que transcurran los cinco (05) hábiles faltantes, deberán comparecer las partes a la Audiencia Preliminar, que en principio, debería coincidir con el día LUNES 11 de JULIO DE 2011, A LAS ONCE DE LA MAÑANA …”.
En fecha 11 de julio de julio de 2011, es distribuido el expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien apertura la audiencia preliminar, declarando “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”, en virtud de la incomparecencia de las parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial alguno.
En fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, ejerció tempestivamente recurso de apelación mediante el cual, en líneas generales solicitó que se revoque el auto de fecha 06 y 07 de julio de 2011, por ser contrarios a derecho
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’ por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, 26/07/2007, mediante la cual se estableció:
“…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
tricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia...”.
Ahora bien, verificados los extremos expuestos supra, así como el cumplimiento del debido proceso, es fácil constatar que dada la forma como proveyó el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero, en el auto de fecha 31 de mayo de 20011 donde el Tribunal acuerda la suspensión y se reserva tres dias para pronunciarse sobre la continuidad procesal de la causa – 01, 06 y 07 de julio de 2011-; segundo, en el auto de fecha 06/07/2011 donde deja sin efecto la constancia de secretaría; y tercero, en el auto de fecha 07/07/2011 donde indica que el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar comenzó a correr a partir del día 01/07/2011, tales circunstancias originaron una violación al debido proceso y con ello al derecho a la defensa de la parte actora, creándole una confusión en cuanto a la oportunidad en que debería llevarse a cabo la audiencia preliminar, toda vez que de autos se observa que, por una parte, el auto del 31/05/2011 no fue anulado y por tanto quedó con plena vigencia el lapso de los tres (03) días hábiles que se reservo el Tribunal para pronunciarse sobre la continuidad de la causa, los cuales al dictarse el auto de fecha 07/07/2011 corrieron solapadamente con el lapso previsto en dicho auto, siendo que si bien el a quo intento corregir un error, no obstante, al hacerlo de la manera como lo hizo, realizo una interpretación restrictiva del derecho a la defensa, pues con tal actuar, en puridad, se le suprimieron tres (03) días hábiles al lapso previsto (10 días hábiles) en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la realización de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Pues bien, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, se concluye que en el presente asunto se creo un desorden procesal, lo cual genero una incertidumbre jurídica, para la parte apelante, en cuanto a la oportunidad en que habría de realizarse el acto procesal in comento, por lo que esta alzada en aras de salvaguardar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, ordena, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, se anula el acta de fecha 11 de julio de 2011, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se ANULA el acta de fecha 11 de julio de 2011, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. Vanessa Soto
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión. LA SECRETARIA,
WG/VS/lf. Exp. N°: AP21-R-2011-001154.
|