Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de septiembre de 2011
201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: EUDY ROCIO CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORY YAGUARAMAY Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.471.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO FALCÓN 05 S.R.L.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAISMEL AVILA CONTRERAS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 13.385.

MOTIVO: INCIDENCIA.
ASUNTO No. AP21-R-2011-001077


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Eudy Cedeño contra la Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO FALCÓN 05, SRL.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de agosto de 2011, celebrada la audiencia y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente solicitó, en líneas generales, que se revoque el auto de fecha 29/06/2011, y se ordene a la demandada pagar la totalidad de las cantidades demandadas en el libelo, toda vez que la accionada incumplió con el acuerdo de fecha 11/05/2011.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente solicitó en líneas generales que se revoque el auto apelado toda vez que el mismo es contrario a derecho y por lo tanto se ordene al a quo que se realicen las actuaciones necesarias a los fines de consignar las cantidades acordadas por el trabajador a traves del acuerdo de fecha 11/05/2011.

Pues bien, en este orden de ideas, necesario es traer a colación lo decidido por el a quo, mediante auto de fecha 29/06/2011, donde señaló que “…Visto que en fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada en la presente causa incumplió con el acuerdo suscrito por las partes en fecha 11 de mayo de 2011, por cuanto no canceló la segunda cuota acordada por la cantidad de Bs. 18.431,5, en virtud de lo señalado en la diligencia presentada por la ciudadana EUDY ROCÍO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.893.863, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por la abogada NORY YAGUARAMAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.47; en consecuencia este Juzgado, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En tal sentido decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.351,3), que comprende el doble del saldo restante de Bs. 18.341,5, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 36.683,00) más TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.668,3) correspondientes al veinte (20%) por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.341,5) más las costas de ejecución, si se generaran. Adicionalmente deberá cancelar intereses de mora sobre la cantidad señalada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del incumplimiento del pago acordado hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre dicha cantidad, calculada a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del incumplimiento hasta el pago efectivo de la obligación. En virtud de que la presente medida no puede llevarse a cabo en el día de hoy, por ocupaciones preferentes de este Juzgado, se fija el día jueves, siete (07) de julio de 2011, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la misma. Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que preste colaboración en la misma y designe dos (2) funcionarios que se trasladen al momento de practicarla.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual solicita se sirva aperturar una cuenta a nombre de la parte actora, a los fines de proceder al depósito del cheque por la cantidad de Bs. 18.341,50; este Juzgado no acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma incumplió con el segundo pago acordado en el acuerdo suscrito en fecha 11 de mayo de 2011; asimismo visto que a la fecha no se desprende de autos que la parte actora haya recibido cantidad alguna, en virtud del decreto de cumplimiento voluntario decretado, y observando que solo se evidencia la intención de cancelar la cuota vencida, en lo términos señalados en la diligencia presentada, como si el mismo se estuviese cumpliendo tal como fue pactado sin observar que hubo un incumplimiento en el acuerdo suscrito; este Juzgado procederá a la ejecución forzosa, en los términos señalados.
No obstante lo anterior, vista la intención de pago manifestada por la representación judicial de la parte demandada en la diligencia presentada, la insta a comparecer en la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la medida de embargo, a los fines de que de cumplimiento a lo acordado, en los términos señalados en el presente auto. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.…”.

Así pues, una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal dictó en dispositivo oral del fallo, estableciendo “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada contra la decisión in comento TERCERO: SE REVOCA el auto recurrido. CUARTO: SE ORDENA al a quo aperturar una cuenta a nombre del trabajador a los fines que la demandada pueda proceder a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011.
No hay condenatoria en costas para demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo, ni hay condenatoria en costas para la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, vale la pena indicar que posteriormente este Tribunal recibió oficio donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indica que la parte demandada dio cabal cumplimiento al acuerdo de fecha 11 de mayo de 2011, observándose igualmente del sistema juris2000 que el a quo por auto de fecha 16 de septiembre indicó que “…Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, presentada por las ciudadanas NORY YAGUARAMAY Y CARMEN ORTIN , IPSA N° 83.471 Y 93.245, respectivamente, mediante la cual señalan a este Juzgado el cumplimiento del acuerdo transaccional de fecha 11 de mayo de 2011 y solicitan sea informado al Juzgado Superior 7° de este Circuito Judicial Laboral, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda lo solicitado y ordena librar oficio al Tribunal Superior Séptimo, a los fines de informarle del cumplimiento del acuerdo antes mencionado. De igual manera visto cumplimiento del demandado, este Tribunal ordena el cierre y archivo del presente expediente….”; por lo que, al haber finalizado el asunto en el expediente principal, resulta forzoso declarar en virtud de la circunstancia sobrevenida expuesta supra, que en el presente asunto ha habido una pérdida del interés en mantener vivo el presente asunto, deviniendo el decaimiento de la presente acción. Así se establece.-

Por la razones antes expuestas, esta alzada declara terminado el presente procedimiento y en consecuencia, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea agregado al expediente principal, en el juicio incoado por la ciudadana Eudy Cedeño contra la Sociedad mercantil Estacionamiento Falcón 05, S.R.L. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en virtud de la circunstancia sobrevenida expuesta supra, y en consecuencia, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea agregado al expediente principal, en el juicio incoado por la ciudadana Eudy Cedeño contra la Sociedad mercantil Estacionamiento Falcón 05, S.R.L.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;












WG/EC/lf.
Exp. N°: AP21-R-2011-001077.