Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de Septiembre de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDO MARTINEZ OSORIO venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 4.855.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.438.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ELI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 83 tomo 1078 A en fecha 21 de abril del año 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WISMARCK JOSE MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.605.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000959


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Douglas Martínez contra la sociedad mercantil Frigorífico Eli, C.A.-

Recibido el presente expediente, en fecha 02 de agosto de 2011, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral para el día 28 de septiembre de 2011, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que el actor presto servicios personales y subordinados para la demandada, que la fecha de ingreso fue el 02 de enero de 2006 y la de egreso el 31 de abril de 2010, que su cargo era de carnicero-deshuesador, que su ultimo salario fue de Bs. 2.500 y que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales (en sentido amplio) que ascienden a un total de Bs. 122. 907,29.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, en líneas generales, negó de forma absoluta que el actor haya prestado sus servicios para ellos.

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de junio de 2011 declaró sin lugar la demanda al considerar que entre el actor y la demandada no existió relación alguna, toda vez que no se demostró que el actor haya prestado servicios personales para la demandada.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la parte representación judicial de la parte actora en líneas generales señaló que entre su mandante y demandada si hubo una relación de trabajo, señalando que tal circunstancia se observaba del análisis exhaustivo al escrito de promoción de pruebas, al igual que señaló que el testigo promovido por la demandada no fue bien valorado y por tanto la sentencia se viciaba, solicitando se reponga la causa al estado que otro juez de juicio valore correctamente a dicho testigo, indicando además que existía otro vicio que obra a favor de lo peticionado, toda vez que una cosa se dijo al momento de dictarse el dispositivo y otra al momento de publicarse el fallo, amen que nada se dijo (en el fallo) respecto a la declaración de parte.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido ratificando igualmente los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda.-

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación en determinar primeramente, si en el presente asunto existió o no una prestación personal de servicios del actor para con la demandada, para posteriormente pronunciarse, si fuera el caso, sobre el carácter laboral del mismo y sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados por la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora.

Promovió instrumentales relativas a pago de salario, que consta a los folios 2 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente y que contiene las pruebas promovidas por el actor, la cual fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no emanan de su representada, observando quien decide que las misma carecen de firma, por lo que violentan el principio de alteridad, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió instrumentales relativa reclamos realizados por el actor por ante la inspectoría del trabajo del Distrito Capital, que constan a los folios 30 y 31 de la pieza principal del presente expediente, las cuales si bien tienen valor probatorio, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al SENIAT cuyas resultas para el momento de la realización de la audiencia preliminar no constaban a los autos, desistiendo la parte promoverte, por lo que en tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición la cual fue desestimada por el a quo, por lo que en tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió instrumentales varias, que consta a los folios 2 al 262 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, marcadas con las letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “T”, “G”, “H” e “I” y que contiene las pruebas promovidas por la parte accionada, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió la prueba de testigo del ciudadano Gregorio Pérez, el cual compareció a rendir su declaración, observándose que el mismo señaló que era carnicero, dueño de un Frigorífico, ubicado en mercado periférico de Catia, donde también esta ubicado el ente demandado, que conoce al actor, que el mismo a ellos le presta servicio eventual, que no es trabajador dependiente de ellos, y que no tiene conocimiento si el actor trabaja para la demandada, por lo que, se evidencia que el testigo es referencial, toda vez que no tiene conocimiento directo del hecho controvertido que se pretende probar, circunstancia esta por la que se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Declaración de parte.

La parte actora, en líneas generales señaló que prestó servicios personales y subordinados para la demandada, deshuesando reses.

En la lectura del dispositivo el a quo señaló, por una parte, que era el actor quien tenia la carga de demostrar la prestación personal de servicio, y por la otra, aduciendo asimismo que del test de laboralidad no se constató que el actor fuera trabajador subordinado sino un trabajador independiente en los términos del articulo 40, pasando a declarar sin lugar la demanda.

Consideraciones para decidir:

Primeramente, vale señalar que en el presente caso, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se trabo la litis, se tendrá en cuanta en todo caso el principio finalista. Así se establece.-

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda (en la cual se adujo que entre la accionada y el accionante no existió relación laboral alguna, ni de ninguna otra índole), se concluye que al negar la accionada de forma absoluta que el actor le haya prestado un servicio personal (extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado), en tal sentido corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal de servicio. Así se establece.-

En atención a lo anterior, vale citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 302 de fecha 28 de mayo de 2002, a saber, “…se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo…”.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales no se constata, al no existir prueba alguna, que la parte actora haya logrado demostrar que presto servicios personales para la demandada, circunstancia esta que implica que la presente demanda devenga en improcedente, toda vez que era una carga procesal para el accionante probar la prestación de un servicio personal con el sujeto demandado y no lo hizo, siendo que, solo así es que hubiera podido ponerse en marcha la presunción laboral entre el que presta el servicio y el que lo recibe. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que no se constató que los vicios señalados por la parte apelante en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, influyan de forma determinante en el resultado de la presente decisión, toda vez que al corresponderle a esta alzada revisar el fallo de primera instancia se verificó que el testigo es referencial, por lo que no tiene valor probatorio, así mismo, no es ajustado a derecho que sólo de la declaración de parte, realizada únicamente a la parte actora, se obtenga la prueba de la prestación personal de servicios entre el accionante y la demandada, siendo que esta no es el medio idóneo o conducente para tal fin; por otra parte, si bien el a quo al momento de dictar el dispositivo realizó apreciaciones incongruentes, pues por un lado dijo que la parte actora nada probó respecto a la prestación personal del servicio (no existiendo a los autos prueba alguna), sin embargo hablo del la aplicación de un test de laboralidad que colocaba al actor el la previsión del artículo 40 de Ley orgánica del Trabajo, circunstancia esta ultima que no reflejó en la motiva del fallo, pues bien, vale indicar que como quiera que en el presente asunto no aplica esta ultima circunstancia, en consecuencia el precitado vicio deviene en no esencial, por lo que, al no cumplir el actor con su carga procesal, cual era la demostrar la prestación personal del servicio, el fallo forzosamente debe ser declaro sin lugar, empero, por los motivos que se han expuesto supra, de ahí que, resulte, conforme a lo resuelto supra y en atención al principio finalista, improcedente la apelación de la parte actora. Así se establece.-

Visto lo anterior, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la sentencia recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Junio de 2011, por el abogado José Ricardo Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora ciudadano Douglas Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intento el ciudadano Douglas Martínez contra la empresa Frigorífico Eli, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;




WG/EC/vm.
Expediente N°: AP21-R-2011-000959.